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Estatuto
jurídico del empresario: Empresario individual, Sociedad Civil y Comunidad de
Bienes
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Citar como: González
Barriga, J.R.
(2001): "Estatuto jurídico del empresario: Empresario individual, Sociedad
Civil y Comunidad de Bienes", [en línea] 5campus.com, Derecho Mercantil
<http://www.5campus.com/leccion/der014> [y añadir fech a consulta]
1.- Empresario individual:
Nuestro Código de
Comercio, promulgado en el ya bastante lejano año de 1.885, no recoge los
conceptos propiamente dichos de EMPRESA, EMPRESARIO INDIVIDUAL Y SOCIEDADES MERCANTILES,
por cuanto que dicho Código responde a la necesidad de regular las relaciones
comerciales de aquella época.
Es por ello por lo que se
hablaba entonces de “COMERCIANTES” (los antiguos “mercaderes”): “los que,
teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él
habitualmente”. En contraposición a la figura de las “COMPAÑÍAS MERCANTILES”,
que hoy conocemos como “sociedades mercantiles” y que son objeto de estudio en
otra lección.
Con el transcurso del
tiempo el concepto “COMERCIO” ha quedado obsoleto y hoy día, más de un siglo
después, se utiliza mayoritariamente el concepto “EMPRESA”. Aunque, bien es
cierto, que al seguir vigente el Código de Comercio de 1.885 ambos conceptos
conviven actualmente en el Derecho.
Hoy día, por tanto,
podemos definir la figura del EMPRESARIO INDIVIDUAL como “aquella persona
física que disponiendo de la capacidad legal necesaria ejerce de forma habitual
y por cuenta propia una actividad empresarial”. Figura que hoy día se conoce coloquialmente como el “autónomo”,
en referencia al régimen especial de la Seguridad Social en el que se
encuentran encuadrados los empresarios individuales.
Mientras que por EMPRESA
debemos entender “el acto de organización de los elementos necesarios para la
producción de un bien o para la prestación de un servicio”.
En consecuencia se
destacan tres elementos esenciales que configuran el concepto de EMPRESARIO
INDIVIDUAL:
- Capacidad legal (libre disposición de
los bienes),
- Ejercicio habitual de la actividad
empresarial, y
- Ejercicio de la actividad empresarial
en nombre propio.
A continuación vamos a analizar
cada uno de esos tres elementos esenciales.
2.- Requisitos:
Como hemos señalado anteriormente, nos encontramos
con tres elementos esenciales que configuran el concepto de EMPRESARIO
INDIVIDUAL:
- Capacidad legal, es decir, libre
disposición de los bienes.
- Ejercicio habitual de la actividad
empresarial, y
- Ejercicio de la actividad empresarial
en nombre propio.
1º.- En cuanto a la CAPACIDAD
LEGAL nos estamos refiriendo a capacidad de obrar y, por tanto, debemos
diferenciar entre:
- Capacidad jurídica, la que tienen las
personas desde el momento en que existen como tales (las personas físicas
cuando nacen y las personas jurídicas cuando se constituyen),
- Capacidad de obrar, la que tienen las
personas a las que la Ley les permite realizar por sí mismas negocios
jurídicos.
Las personas físicas, por regla
general, consiguen la capacidad de obrar cuando alcanzan la mayoría de edad (18
años en el Derecho Común español).
No obstante, en ocasiones la Ley
establece ciertas limitaciones a la capacidad de obrar:
- Incapacidades, son los supuestos de
personas que judicialmente han sido declaradas incapaces para disponer de sus
bienes y que, por tanto, no disponen de capacidad de obrar.
- Prohibiciones, que afectan a las
personas que, si bien son capaces, la Ley les prohíbe el ejercicio de
actividades mercantiles.
- Incompatibilidades, son prohibiciones
de dedicarse al ejercicio de actividades mercantiles impuestas a determinadas
personas por razón de su cargo, estado o profesión.
Como excepción a la capacidad
legal, también hay que señalar que el Código de Comercio hay ocasiones en que
permite ser empresario a personas que no disponen de capacidad de obrar. En
concreto se permite que “los menores de 18 años y los incapacitados” puedan
continuar, por medio de sus tutores, las actividades empresariales recibidas
por herencia o donación.
La justificación de esta postura
permisiva radica en el principio de conservación y continuidad de los
establecimientos y empresas.
2º.- En cuanto al EJERCICIO
HABITUAL DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL hay que significar que un acto mercantil
aislado no presupone dicho ejercicio habitual.
Para poder hablar de ejercicio
habitual se precisan la concurrencia de dos requisitos:
· una realización reiterada de actos
mercantiles, y
· la publicidad por cualquier medio de
dicha realización.
Hoy día sería suficiente con el
alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, I.A.E.
3º.- En cuanto al EJERCICIO DE
LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL POR CUENTA PROPIA, su principal característica en la
asunción del riesgo de dicha actividad.
Asumir el riesgo de la actividad
empresarial supone una doble vertiente:
- el cumplimiento de las obligaciones
inherentes a tal actividad (obligaciones mercantiles, civiles, administrativas,
fiscales, laborales y contables), y
- la responsabilidad económica por las
posibles deudas contraídas en el ejercicio de tal actividad.
Precisamente el hecho de que la
responsabilidad del empresario
individual por las deudas contraídas alcance a todo su patrimonio individual y,
en ocasiones, al patrimonio común de su matrimonio (régimen económico matrimonial
de sociedad de gananciales) es la causa principal de que muchos empresarios
constituyan la forma jurídica de una sociedad mercantil para el ejercicio de
sus actividades mercantiles.
3.- Empresario individual casado:
Al tener el empresario
individual responsabilidad directa por las deudas contraídas en el ejercicio de
su actividad empresarial, es importante conocer el sistema de responsabilidad
existente en el supuesto de que dicho empresario esté casado.
En tal sentido habrá que
partir del Régimen Económico Matrimonial que se haya concertado y de los pactos
contenidos en capitulaciones matrimoniales otorgadas, que deben constar
debidamente inscritos en el Registro Mercantil.
En el Derecho Civil común
español hablaremos, principalmente, del régimen de separación de bienes y del
régimen de gananciales. En otros Derechos Forales existen casuísticas
especiales que es necesario conocer en cada concreto.
En el supuesto del
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES cada cónyuge es propietario de sus propios
bienes (bienes privativos), por lo que los bienes que posea el cónyuge del
empresario no se verán afectados por sus actividades empresariales.
En la mayoría de los
casos los empresarios individuales suelen otorgar capitulaciones matrimoniales
en las que se establece el régimen de separación de bienes, ya que de este modo
el riesgo de su actividad sólo recae en su propio patrimonio.
En el supuesto del
RÉGIMEN DE GANANCIALES, el más frecuente en nuestra sociedad actual, quedan
afectados al pago de las posibles deudas contraídas como resultado de las
actividades mercantiles los bienes privativos del empresario y los bienes
comunes del matrimonio adquiridos por los beneficios obtenidos de tales
actividades.
Para que los demás bienes
comunes del matrimonio queden afectados también a dicha responsabilidad es
necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Dicho consentimiento se presume
otorgado por el otro cónyuge:
· cuando el empresario realice sus actividades mercantiles con su
conocimiento y sin su oposición expresa, y
· cuando al contraer matrimonio, el
empresario estuviese realizando actividades mercantiles y continuase su
realización sin su oposición.
Los bienes privativos del
cónyuge del empresario sólo quedarán afectados cuando exista su consentimiento
expreso en cada caso, no cabe la presunción anterior en tal caso.
En cualquier caso el
consentimiento, expreso o presunto, puede ser revocado libremente en cualquier
momento por el cónyuge del empresario.
Los actos de consentimiento,
oposición o revocación, deben constar, para que surtan efectos respecto a
terceros, en escritura pública, que debe ser inscrita en el Registro Mercantil.
No obstante, los actos de revocación no podrán, en ningún caso, evitar las
deudas contraídas con anterioridad.
4.- Trámites del inicio de la
actividad empresarial:
El empresario individual para el
inicio de su actividad empresarial debe realizar los siguientes trámites:
a) Ámbito fiscal:
-
Declaración censal:
La
declaración censal es la identificación del empresario individual a efectos
fiscales ante la Administración Tributaria Estatal. Con ella se solicita el
C.I.F. provisional.
-
Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, I.A.E. (antigua
licencia fiscal):
Es un
impuesto local, que grava el ejercicio de actividades empresariales,
profesionales o artísticas.
La
liquidación depende de una cuota municipal (según los metros cuadrados del
local, la zona donde se encuentre ubicado...) y una cuota profesional (según la
actividad a desarrollar), a lo que hay que añadir un recargo a favor de las
Diputaciones Provinciales.
b) Ámbito laboral:
-
Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social:
En
este Régimen Especial se encuadran, entre otros, todos aquellos trabajadores
que deseen realizar una actividad empresarial, profesional o artística por
cuenta propia.
Las
contingencias que cubre este Régimen son las mismas que las cubiertas por el
Régimen General (en el que se encuadran los trabajadores por cuenta ajena), a
excepción del Seguro de Desempleo y del Fondo de Garantía Salarial
(F.O.G.A.S.A.).
El
sistema de cotización en este Régimen es diferente al del Régimen General. En
el Régimen Especial de Autónomos no se cotiza en proporción a los ingresos,
sino que se elige entre unas bases máximas y mínimas a las que se les aplican
unos tipos fijos. Al resultado así obtenido se le denomina cuota.
-
Alta de la empresa en la Seguridad Social:
Es
obligatoria para todo empresario que vaya a efectuar contrataciones laborales,
como paso previo al inicio de sus actividades. Permite obtener el número de
patronal.
-
Afiliación, en su caso, y alta de trabajadores en la Seguridad Social:
Es
el Régimen de la Seguridad Social para trabajadores por cuenta ajena que
contrate un empresario individual.
Tanto
la afiliación como la solicitud de alta en este régimen se deben realizar con
anterioridad al comienzo de la actividad laboral.
-
Comunicación de apertura del centro de trabajo:
Se
trata de un trámite a cumplir por el empresario individual que proceda a la
apertura de un centro de trabajo o a la reanudación de su actividad.
También
ha de procederse a la adquisición y sellado del Libro de Visitas y del Libro de
Matrícula del personal.
c) Ámbito mercantil:
-
Legalización de los Libros de Comercio:
El
empresario ha de presentar los libros obligatorios (un Libro de Inventarios y
de Cuentas Anuales y otro Libro Diario) en el Registro Mercantil del lugar del
domicilio social, para que, antes de su utilización, se ponga en el primer
folio de cada Libro diligencia del número de folios y, en todos los folios, el
sello del Registro.
d) Ámbito
administrativo-municipal:
-
Licencia de apertura del local:
Es
aquella licencia municipal que acredita la adecuación de las instalaciones
proyectadas a la normativa urbanística vigente y a la reglamentación técnica
que resulte aplicable a la actividad instalada.
-
Licencia de obras:
Es
la licencia municipal necesaria para efectuar cualquier tipo de obras en un
local, nave o establecimiento.
e) Ámbito de la propiedad
industrial:
El
empresario puede proceder a registrar marcas, nombres comerciales, patentes o
diseños industriales y gráficos, a fin de preservar los mismos y darles
publicidad frente a terceros.
5.- Sociedad civil:
La SOCIEDAD CIVIL es una figura
jurídica muy utilizada por empresarios individuales que inician su actividad
empresarial y no cuentan con recursos económicos suficientes para constituir
una sociedad mercantil. Su regulación legal la encontramos en el Código Civil.
Mediante la Sociedad Civil, dos
o más empresarios individuales formalizan un contrato por el que se obligan a
poner en común dinero, bienes o trabajo para realizar una actividad empresarial
común.
No existe mínimo legal alguno
respecto al CAPITAL SOCIAL necesario, por lo que bastaría con la aportación de
trabajo personal por los socios en el desarrollo de la actividad empresarial.
Tampoco son necesarias
formalidades especiales para su CONSTITUCIÓN. Es suficiente con un contrato
privado escrito (salvo que se aporten bienes inmuebles, en cuyo caso es
necesaria escritura pública) y no se inscribe, por tanto, en el Registro
Mercantil.
El NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS para
constituir una Sociedad Civil es de dos socios, dependiendo su clase del tipo
de aportación realizada al capital social.
Con estas breves notas descritas
acerca de la Sociedad Civil puede parecer que esta forma jurídica es idónea
para realizar cualquier actividad empresarial y, además, no exige tantas
formalidades y tanto desembolso económico como cualquier Sociedad
Mercantil. Pero, sin embargo, la
Sociedad Civil tiene un gran inconveniente: los socios tienen RESPONSABILIDAD
PERSONAL ILIMITADA por las deudas de la Sociedad.
En caso de existir deudas
sociales primero respondería la Sociedad y, en caso de ser satisfechas las
mismas, después responderían los socios de forma ilimitada con su patrimonio
personal.
En cuanto a la denominación o
RAZÓN SOCIAL, al no regularse por el Código Civil nada al respecto, se puede
adoptar cualquier nombre, debiendo añadirse después la expresión “Sociedad
Civil” o su abreviatura “S.C.”.
Los socios pueden acordar la
forma que les parezca más conveniente para la ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD:
administrador único, administradores mancomunados...
Las OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
respecto a la Sociedad son la aportación efectiva que se hayan comprometido a
realizar y el reparto de los beneficios según el grado de participación
acordado.
6.- Comunidad de bienes:
La Comunidad de Bienes es una
figura jurídica por la cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece
proindiviso a varias personas (comuneros).
Esta figura jurídica, que se
encuentra regulada en el Código Civil, viene derivada, en ocasiones, de una
sucesión hereditaria y la propiedad consiste en el desarrollo de una actividad
empresarial. Por ello, en ocasiones, se puede ser empresario individual por
sucesión hereditaria.
No existe, obviamente, número
mínimo legal de comuneros. Siendo, en cualquier caso, ilimitada y personal la
responsabilidad de los mismos por las deudas de la Comunidad de Bienes.
En cuanto a los DERECHOS DE LOS
COMUNEROS:
-
Cada comunero podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
Comunidad y no impida a los demás comuneros utilizarlas.
-
Todo comunero podrá obligar al resto a contribuir a los gastos de la cosa o
derecho común.
-
Cada uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros, por tanto,
la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia.
VII.- RESUMEN:
Como ya
hemos comentado en la presentación, el colectivo de empresarios
individuales y profesionales liberales supone más de un 20 % de la población
ocupada.
Estas cifras reflejan el
importante cambio cultural que se está reflejando en nuestro panorama económico
y empresarial. Ya que cada vez son más las personas que prefieren romper con
los moldes del trabajo por cuenta ajena y deciden emprender por su cuenta una
actividad empresarial.
Esperemos que esta Lección,
junto con la Lección de “Sociedades Mercantiles. Clases”, contribuya a aportar
unas modestas nociones jurídicas para todo aquel emprendedor o emprendedora que
visite esta web.
VIII.- BIBLIOGRAFÍA.
Manuales:
Manual de Derecho Mercantil
M. BROSETA PONT
Madrid, 1.994
Curso de Derecho Mercantil
J. GARRIGUES
Madrid, 1.994
Instituciones de Derecho
Mercantil
F. SÁNCHEZ CALERO
Madrid, 1.998
Derecho Mercantil
R. URIA
Madrid, 1.998
Compendio crítico de Derecho
Mercantil
F. VICENT CHULIÁ
Barcelona, 1.990
Legislación:
Código
de Comercio.
Código Civil.