Estatuto jurídico del empresario: Empresario individual, Sociedad Civil y Comunidad de Bienes






Citar como: González Barriga, J.R. (2001): "Estatuto jurídico del empresario: Empresario individual, Sociedad Civil y Comunidad de Bienes", [en línea] 5campus.com, Derecho Mercantil <http://www.5campus.com/leccion/der014> [y añadir fech a consulta]

 

 

 

1.- Empresario individual:

 

Nuestro Código de Comercio, promulgado en el ya bastante lejano año de 1.885, no recoge los conceptos propiamente dichos de EMPRESA, EMPRESARIO INDIVIDUAL Y SOCIEDADES MERCANTILES, por cuanto que dicho Código responde a la necesidad de regular las relaciones comerciales de aquella época.

 

Es por ello por lo que se hablaba entonces de “COMERCIANTES” (los antiguos “mercaderes”): “los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente”. En contraposición a la figura de las “COMPAÑÍAS MERCANTILES”, que hoy conocemos como “sociedades mercantiles” y que son objeto de estudio en otra lección.

 

 

Con el transcurso del tiempo el concepto “COMERCIO” ha quedado obsoleto y hoy día, más de un siglo después, se utiliza mayoritariamente el concepto “EMPRESA”. Aunque, bien es cierto, que al seguir vigente el Código de Comercio de 1.885 ambos conceptos conviven actualmente en el Derecho.

 

 

Hoy día, por tanto, podemos definir la figura del EMPRESARIO INDIVIDUAL como “aquella persona física que disponiendo de la capacidad legal necesaria ejerce de forma habitual y por cuenta propia una actividad empresarial”.   Figura que hoy día se conoce coloquialmente como el “autónomo”, en referencia al régimen especial de la Seguridad Social en el que se encuentran encuadrados los empresarios individuales.

 

Mientras que por EMPRESA debemos entender “el acto de organización de los elementos necesarios para la producción de un bien o para la prestación de un servicio”.

 

 

En consecuencia se destacan tres elementos esenciales que configuran el concepto de EMPRESARIO INDIVIDUAL:

 

         - Capacidad legal (libre disposición de los bienes),

 

         - Ejercicio habitual de la actividad empresarial, y

 

         - Ejercicio de la actividad empresarial en nombre propio.

 

 

A continuación vamos a analizar cada uno de esos tres elementos esenciales.

 

 

 

2.- Requisitos:

 

        

Como hemos señalado anteriormente, nos encontramos con tres elementos esenciales que configuran el concepto de EMPRESARIO INDIVIDUAL:

 

         - Capacidad legal, es decir, libre disposición de los bienes.

 

         - Ejercicio habitual de la actividad empresarial, y

 

         - Ejercicio de la actividad empresarial en nombre propio.

 

        

1º.- En cuanto a la CAPACIDAD LEGAL nos estamos refiriendo a capacidad de obrar y, por tanto, debemos diferenciar entre:

 

         - Capacidad jurídica, la que tienen las personas desde el momento en que existen como tales (las personas físicas cuando nacen y las personas jurídicas cuando se constituyen),

 

         - Capacidad de obrar, la que tienen las personas a las que la Ley les permite realizar por sí mismas negocios jurídicos.

        

 

Las personas físicas, por regla general, consiguen la capacidad de obrar cuando alcanzan la mayoría de edad (18 años en el Derecho Común español).

 

No obstante, en ocasiones la Ley establece ciertas limitaciones a la capacidad de obrar:

 

         - Incapacidades, son los supuestos de personas que judicialmente han sido declaradas incapaces para disponer de sus bienes y que, por tanto, no disponen de capacidad de obrar.

 

         - Prohibiciones, que afectan a las personas que, si bien son capaces, la Ley les prohíbe el ejercicio de actividades mercantiles.

 

         - Incompatibilidades, son prohibiciones de dedicarse al ejercicio de actividades mercantiles impuestas a determinadas personas por razón de su cargo, estado o profesión.

 

 

Como excepción a la capacidad legal, también hay que señalar que el Código de Comercio hay ocasiones en que permite ser empresario a personas que no disponen de capacidad de obrar. En concreto se permite que “los menores de 18 años y los incapacitados” puedan continuar, por medio de sus tutores, las actividades empresariales recibidas por herencia o donación.

 

La justificación de esta postura permisiva radica en el principio de conservación y continuidad de los establecimientos y empresas.

        

 

2º.- En cuanto al EJERCICIO HABITUAL DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL hay que significar que un acto mercantil aislado no presupone dicho ejercicio habitual.

 

Para poder hablar de ejercicio habitual se precisan la concurrencia de dos requisitos:

 

         · una realización reiterada de actos mercantiles, y

 

         · la publicidad por cualquier medio de dicha realización.

 

Hoy día sería suficiente con el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, I.A.E.

 

 

3º.- En cuanto al EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL POR CUENTA PROPIA, su principal característica en la asunción del riesgo de dicha actividad.

 

Asumir el riesgo de la actividad empresarial supone una doble vertiente:

 

         - el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal actividad (obligaciones mercantiles, civiles, administrativas, fiscales, laborales y contables), y

 

         - la responsabilidad económica por las posibles deudas contraídas en el ejercicio de tal actividad.

 

        

Precisamente el hecho de que la responsabilidad  del empresario individual por las deudas contraídas alcance a todo su patrimonio individual y, en ocasiones, al patrimonio común de su matrimonio (régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales) es la causa principal de que muchos empresarios constituyan la forma jurídica de una sociedad mercantil para el ejercicio de sus actividades mercantiles.

 

 

 

3.- Empresario individual casado:

 

 

Al tener el empresario individual responsabilidad directa por las deudas contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial, es importante conocer el sistema de responsabilidad existente en el supuesto de que dicho empresario esté casado.

 

En tal sentido habrá que partir del Régimen Económico Matrimonial que se haya concertado y de los pactos contenidos en capitulaciones matrimoniales otorgadas, que deben constar debidamente inscritos en el Registro Mercantil.

 

En el Derecho Civil común español hablaremos, principalmente, del régimen de separación de bienes y del régimen de gananciales. En otros Derechos Forales existen casuísticas especiales que es necesario conocer en cada concreto.

 

 

En el supuesto del RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES cada cónyuge es propietario de sus propios bienes (bienes privativos), por lo que los bienes que posea el cónyuge del empresario no se verán afectados por sus actividades empresariales.

 

En la mayoría de los casos los empresarios individuales suelen otorgar capitulaciones matrimoniales en las que se establece el régimen de separación de bienes, ya que de este modo el riesgo de su actividad sólo recae en su propio patrimonio.

 

 

En el supuesto del RÉGIMEN DE GANANCIALES, el más frecuente en nuestra sociedad actual, quedan afectados al pago de las posibles deudas contraídas como resultado de las actividades mercantiles los bienes privativos del empresario y los bienes comunes del matrimonio adquiridos por los beneficios obtenidos de tales actividades.

 

Para que los demás bienes comunes del matrimonio queden afectados también a dicha responsabilidad es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

 

Dicho consentimiento se presume otorgado por el otro cónyuge:

 

· cuando el empresario realice sus actividades mercantiles con su conocimiento y sin su oposición expresa, y

 

         · cuando al contraer matrimonio, el empresario estuviese realizando actividades mercantiles y continuase su realización sin su oposición.

 

 

Los bienes privativos del cónyuge del empresario sólo quedarán afectados cuando exista su consentimiento expreso en cada caso, no cabe la presunción anterior en tal caso.

 

En cualquier caso el consentimiento, expreso o presunto, puede ser revocado libremente en cualquier momento por el cónyuge del empresario.

 

Los actos de consentimiento, oposición o revocación, deben constar, para que surtan efectos respecto a terceros, en escritura pública, que debe ser inscrita en el Registro Mercantil. No obstante, los actos de revocación no podrán, en ningún caso, evitar las deudas contraídas con anterioridad.        

 

 

 

4.- Trámites del inicio de la actividad empresarial:

 

 

El empresario individual para el inicio de su actividad empresarial debe realizar los siguientes trámites:

 

 

a) Ámbito fiscal:

 

         - Declaración censal:

 

         La declaración censal es la identificación del empresario individual a efectos fiscales ante la Administración Tributaria Estatal. Con ella se solicita el C.I.F. provisional.

 

         - Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, I.A.E. (antigua licencia fiscal):

 

Es un impuesto local, que grava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

 

La liquidación depende de una cuota municipal (según los metros cuadrados del local, la zona donde se encuentre ubicado...) y una cuota profesional (según la actividad a desarrollar), a lo que hay que añadir un recargo a favor de las Diputaciones Provinciales.

 

 

b) Ámbito laboral:

 

         - Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social:

 

         En este Régimen Especial se encuadran, entre otros, todos aquellos trabajadores que deseen realizar una actividad empresarial, profesional o artística por cuenta propia.

 

         Las contingencias que cubre este Régimen son las mismas que las cubiertas por el Régimen General (en el que se encuadran los trabajadores por cuenta ajena), a excepción del Seguro de Desempleo y del Fondo de Garantía Salarial (F.O.G.A.S.A.).

 

         El sistema de cotización en este Régimen es diferente al del Régimen General. En el Régimen Especial de Autónomos no se cotiza en proporción a los ingresos, sino que se elige entre unas bases máximas y mínimas a las que se les aplican unos tipos fijos. Al resultado así obtenido se le denomina cuota.

 

         - Alta de la empresa en la Seguridad Social:

 

         Es obligatoria para todo empresario que vaya a efectuar contrataciones laborales, como paso previo al inicio de sus actividades. Permite obtener el número de patronal.

 

         - Afiliación, en su caso, y alta de trabajadores en la Seguridad Social:

 

         Es el Régimen de la Seguridad Social para trabajadores por cuenta ajena que contrate un empresario individual.

 

         Tanto la afiliación como la solicitud de alta en este régimen se deben realizar con anterioridad al comienzo de la actividad laboral.

 

         - Comunicación de apertura del centro de trabajo:

 

         Se trata de un trámite a cumplir por el empresario individual que proceda a la apertura de un centro de trabajo o a la reanudación de su actividad.

 

         También ha de procederse a la adquisición y sellado del Libro de Visitas y del Libro de Matrícula del personal.

 

 

c) Ámbito mercantil:

 

         - Legalización de los Libros de Comercio:

 

         El empresario ha de presentar los libros obligatorios (un Libro de Inventarios y de Cuentas Anuales y otro Libro Diario) en el Registro Mercantil del lugar del domicilio social, para que, antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada Libro diligencia del número de folios y, en todos los folios, el sello del Registro.

 

 

d) Ámbito administrativo-municipal:

 

         - Licencia de apertura del local:

 

         Es aquella licencia municipal que acredita la adecuación de las instalaciones proyectadas a la normativa urbanística vigente y a la reglamentación técnica que resulte aplicable a la actividad instalada.

 

         - Licencia de obras:

 

         Es la licencia municipal necesaria para efectuar cualquier tipo de obras en un local, nave o establecimiento.

 

 

e) Ámbito de la propiedad industrial:

 

         El empresario puede proceder a registrar marcas, nombres comerciales, patentes o diseños industriales y gráficos, a fin de preservar los mismos y darles publicidad frente a terceros.

 

 

 

5.- Sociedad civil:

 

        

La SOCIEDAD CIVIL es una figura jurídica muy utilizada por empresarios individuales que inician su actividad empresarial y no cuentan con recursos económicos suficientes para constituir una sociedad mercantil. Su regulación legal la encontramos en el Código Civil.

 

Mediante la Sociedad Civil, dos o más empresarios individuales formalizan un contrato por el que se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo para realizar una actividad empresarial común.

 

 

No existe mínimo legal alguno respecto al CAPITAL SOCIAL necesario, por lo que bastaría con la aportación de trabajo personal por los socios en el desarrollo de la actividad empresarial.

        

Tampoco son necesarias formalidades especiales para su CONSTITUCIÓN. Es suficiente con un contrato privado escrito (salvo que se aporten bienes inmuebles, en cuyo caso es necesaria escritura pública) y no se inscribe, por tanto, en el Registro Mercantil.

 

El NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS para constituir una Sociedad Civil es de dos socios, dependiendo su clase del tipo de aportación realizada al capital social.

 

        

Con estas breves notas descritas acerca de la Sociedad Civil puede parecer que esta forma jurídica es idónea para realizar cualquier actividad empresarial y, además, no exige tantas formalidades y tanto desembolso económico como cualquier Sociedad Mercantil.  Pero, sin embargo, la Sociedad Civil tiene un gran inconveniente: los socios tienen RESPONSABILIDAD PERSONAL ILIMITADA por las deudas de la Sociedad.

 

En caso de existir deudas sociales primero respondería la Sociedad y, en caso de ser satisfechas las mismas, después responderían los socios de forma ilimitada con su patrimonio personal.

 

 

En cuanto a la denominación o RAZÓN SOCIAL, al no regularse por el Código Civil nada al respecto, se puede adoptar cualquier nombre, debiendo añadirse después la expresión “Sociedad Civil” o su abreviatura “S.C.”.           

 

 

Los socios pueden acordar la forma que les parezca más conveniente para la ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD: administrador único, administradores mancomunados...

 

 

Las OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS respecto a la Sociedad son la aportación efectiva que se hayan comprometido a realizar y el reparto de los beneficios según el grado de participación acordado.

 


 

6.- Comunidad de bienes:

 

 

La Comunidad de Bienes es una figura jurídica por la cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas (comuneros).

 

Esta figura jurídica, que se encuentra regulada en el Código Civil, viene derivada, en ocasiones, de una sucesión hereditaria y la propiedad consiste en el desarrollo de una actividad empresarial. Por ello, en ocasiones, se puede ser empresario individual por sucesión hereditaria.

 

 

No existe, obviamente, número mínimo legal de comuneros. Siendo, en cualquier caso, ilimitada y personal la responsabilidad de los mismos por las deudas de la Comunidad de Bienes.

 

 

En cuanto a los DERECHOS DE LOS COMUNEROS:

 

         - Cada comunero podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad y no impida a los demás comuneros utilizarlas.

          

         - Todo comunero podrá obligar al resto a contribuir a los gastos de la cosa o derecho común.

 

         - Cada uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros, por tanto, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia.

        

 

 

 

VII.- RESUMEN:

 

 

Como ya hemos comentado en la presentación, el colectivo de empresarios individuales y profesionales liberales supone más de un 20 % de la población ocupada.

 

Estas cifras reflejan el importante cambio cultural que se está reflejando en nuestro panorama económico y empresarial. Ya que cada vez son más las personas que prefieren romper con los moldes del trabajo por cuenta ajena y deciden emprender por su cuenta una actividad empresarial.

 

 

Esperemos que esta Lección, junto con la Lección de “Sociedades Mercantiles. Clases”, contribuya a aportar unas modestas nociones jurídicas para todo aquel emprendedor o emprendedora que visite esta web.

 

        

VIII.- BIBLIOGRAFÍA.

 

Manuales:

 

Manual de Derecho Mercantil

M. BROSETA PONT

Madrid, 1.994

 

Curso de Derecho Mercantil

J. GARRIGUES

Madrid, 1.994

 

Instituciones de Derecho Mercantil

F. SÁNCHEZ CALERO

Madrid, 1.998

 

Derecho Mercantil

R. URIA

Madrid, 1.998

 

Compendio crítico de Derecho Mercantil

F. VICENT CHULIÁ

Barcelona, 1.990

 

Legislación:

 

Código de Comercio.

 

Código Civil.