Propuesta de Distribución de Beneficios

II Requisitos de equilibrio patrimonial

2) Requisitos de equilibrio patrimonial.

Los dividendos son la porción de beneficio repartible, y en su caso, de las reservas de libre disposición y también de remanente, que la Junta acuerda distribuir entre los accionistas. Normalmente, el acuerdo de distribución se adopta en Junta general ordinaria, aunque también podría adoptarse en una extraordinaria y con cargo a reservas de libre disposición, dando lugar a una distribución extraordinaria de dividendos. En cualquier caso, el derecho al dividendo no está ni en la Ley ni en estatutos; es decir, no existe un derecho del accionista a exigir la distribución del beneficio, sino que esa entrega depende únicamente, de un acuerdo de Junta.

Antes de la adopción del acuerdo, los administradores han debido elaborar una propuesta en congruencia con los requisitos contenidos en la legislación mercantil que a continuación exponemos.

2.1) Primer requisito

Sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición si el valor del patrimonio neto contable no es, o a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. (art. 213 LSA)

Con esta limitación el legislador pretende asegurar el mantenimiento de la riqueza de la compañía como garantía de terceros, cuya salida en forma de dividendos supondría una merma de su potencial económico, evitando asi la aplicación de beneficios irreales expresados al cierre del ejercicio.

2.1) Segundo requisito

Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra de capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. (art. 213 LSA)

Este requisito, continuación del anterior, viene a establecer otra limitación del reparto de dividendos cuando la cifra de patrimonio se encuentre por debajo de la de capital social, permitiendo repartir únicamente la cantidad que exceda a las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores no cubiertas con reservas, pretendiendo asi alcanzar la integridad del capital que actúa como garante de los intereses de terceros. A estos efectos, si la sociedad tuviera reservas que cubriesen completamente las pérdidas, el patrimonio no sería inferior al capital, por lo que la sociedad no estaría obligada al prioritario saneamiento de las mismas. Ver ejemplo 1.

 

EJEMPLO 1
COMPENSACIÓN PREVIA DE PÉRDIDAS
La SA"X" presenta al cierre el siguiente balance de situación:

 Cuentas de Activo Real 183.000    Cuentas de Pasivo Exigible 80.000
       Capital Social 100.000
       Cuentas de Reservas 20.000
       Resultados negativos ejercicios anteriores (35.000)
       Pérdidas y ganancias 18.000
 Total Activo 183.000    Total Pasivo 183.000


A partir de la situación patrimonial expuesta, el Consejo de "X,SA" desea distribuir dividendos

¿puede hacerlo?, ¿En qué cuantía?

Según el requisito establecido en el art. 213 LSA, se puede comprobar que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra de capital social.

Patrimonio Neto: 100.000 + 20.000 - 35.000 = 85.000 u.m.
Capital Social: 100.000 u.m.
_____________
Desequilibrio patrimonial, -15.000 u.m.


En estas circunstancias y atendiendo al mencionado art. 213 LSA, el beneficio deberá destinarse prioritariamente a la compensación de estas pérdidas. Pero cabe preguntarse si "XSA" estará obligada a destinar las 18.000 u.m. del beneficio a tal fin, o bien, bastará con sanear pérdidas por la diferencia del desequilibrio patrimonial. La respuesta en este sentido es clara, la sociedad cumplirá con el requisito legal, absorbiendo pérdidas con cargo a los beneficios por 15.000 u.m., puesto que las pérdidas restantes de 20.000 u.m. están cubiertas con reservas, por tanto podrá destinar a dividendos, suponiendo cubiertas otras atenciones legales y estatutarias, un máximo de 3.000 u.m.

Otro tema será analizar si todas las cuentas de reservas pueden contrarrestar los resultados negativos acumulados, o si por el contrario, aquéllos fondos de reservas afectos a un fin específico distinto del de sanear pérdidas, quedarían excluidos. En nuestra opinión, si "X,SA" poseyese entre sus reservas partidas dirigidas a atender aplicaciones concretas, (reserva para acciones propias; reserva para acciones de la sociedad dominante; reserva por capital amortizado, ... etc) las mismas no podrían computarse a estos efectos, como cobertura de tales pérdidas, por tanto la sociedad vería reducida su capacidad de distribuir dividendos en la cuantía de las mismas.

No obstante, para establecer adecuadamente el cálculo de la cantidad máxima distribuible, convendría fijar previamente lo que debemos entender por "valor del patrimonio neto de la sociedad", puesto que su importe será tomado como elemento de comparación en dicho cálculo y ni las respectivas leyes de sociedades, ni el PGC, indican cuál ha de ser su modo de determinación. A este respecto, podría ser aplicable la Resolución de 20-12-96 del ICAC, por la que se fijan criterios para determinar el concepto de patrimonio contable, aunque este no sea un supuesto de reducción de capital o de disolución de sociedades.

2.3) Tercer requisito

 

1. Los gastos de establecimiento y los de investigación y desarrollo susceptibles de ser recogidos como activos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años.

2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso, . . .

3. Hasta que las partidas anteriormente indicadas, no hayan sido amortizadas por completo, se prohibe toda distribución de beneficios, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados. (art 194 LSA)

El tercer requisito que exponemos está dirigido a cubrir los gastos amortizables con suficientes fondos de reservas libres, con lo que la Ley intenta, en los supuestos que la sociedad desee distribuir dividendos, evitar una posible descapitalización de la empresa, obligando a garantizar el activo ficticio con cuentas de reservas no asignadas a ninguna finalidad concreta. Sobre esta exigencia creemos de interés matizar dos cuestiones: En primer lugar, qué tipo de reservas deben tener la consideración de disponibles; en segundo lugar, a qué partidas de gastos se extiende la limitación.

Respecto a la primera cuestión, ya indicábamos en un trabajo anterior que las reservas voluntarias son disponibles, puesto que tanto en su constitución, como en sus aplicaciones, son libres. En cuanto a la reserva legal, el caso es distinto ya que a pesar de que sus dotaciones supongan refuerzos del patrimonio, su única finalidad es la compensación de pérdidas, siendo por tanto indisponible para otros destinos. Lo mismo ocurre con otras reservas cuyas dotaciones obedecen a fines específicos, como las reservas para acciones propias, para acciones de la sociedad dominante, por capital amortizado, etc. cuya permanencia en el pasivo, se justifica por la cobertura de determinados valores de activo, entre los que no se encuentran los gastos pendientes de amortizar.

Pero cabe la duda de si la reserva estatutaria puede considerarse, a los efectos de cubrir con ella los gastos no amortizados, como reserva libre. En nuestra opinión, será así, siempre que la sociedad no hubiese restringido en los estatutos su aplicación a un fin concreto que excluyera el que ahora tratamos. Es decir, entendemos que a pesar de existir obligatoriedad en el momento de dotar la reserva estatutaria, no ha de significar necesariamente, que dicha cuenta sea indisponible para actuar como garantía de las partidas de gastos amortizables. Por tanto creemos que el sentido patrimonial negativo de los gastos pendientes de amortización, quedará compensado suficientemente con la reserva estatutaria, siempre que la sociedad no haya acordado lo contrario sobre el destino de esta cuenta.

Con relación a la segunda cuestión, de qué partidas amortizables deben estar cubiertas con reservas disponibles, hay que decir que el art. 106 a) de la Ley 19/1989 refiere la limitación exclusivamente a la amortización de los gastos, sin especificar la del fondo de comercio. Posteriormente, al trasladar el legislador el contenido del artículo de la mencionada Ley de Reforma, al TRLSA estableció una modificación literal que hace pensar en una variación de su significado.

Sin entrar a cuestionar la validez o invalidez jurídica de un cambio semejante y razonando desde una óptica económica, nuestra opinión es que el fondo de comercio no debe actuar en la restricción del reparto de dividendos porque, a diferencia de los gastos amortizables, esta partida no integra el activo ficticio, lo cual supone que es susceptible de valoración en términos monetarios y por tanto de transacción a otras unidades económicas. En otras palabras, si lo que pretende la Ley con esta restricción es evitar la salida de recursos cuando no haya suficiente contravalor en el activo, en el caso del fondo de comercio entendemos que esa circunstancia no se produce, incluso en muchos casos su simple tenencia es el origen de la capacidad de una compañía para generar beneficios. (ver ejemplo 2)



EJEMPLO 2.

DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS CON GASTOS AMORTIZABLES
El balance a 31-12 de la SA "X" expresa la siguiente situación:

 A C T I V O    P A S I V O  
Gastos de establecimiento 3.000 Capital social 225.000
Gastos de investigación y desarrollo 21.000  Reserva legal  32.000
Fondo de comercio 12.000  Reserva voluntaria  17.000
Otras cuentas de inmovilizado 270.000  Rdo (-) de ej. ant  (5.000)
Cuentas de activo circulante 67.000 Cuentas de pasivo ex.  69.000
    Pérdidas y ganancias  35.000
Total Activo 373.000  Total Pasivo  373.000

El Consejo de administración de "Z,SA" desea en este ejercicio con resultados positivos, sanear por completo las pérdidas de ejercicios anteriores y dentro de las limitaciones legales, entregar el máximo dividendo posible a los accionistas.

Según estas consideraciones, el Consejo propone a la Junta de accionistas la distribución de beneficios bajo las siguientes bases:

a) Llevar a cabo la dotación anual mínima de reserva legal.
En el presente ejercicio, esa cantidad supondrá el 10% del beneficio por no haber alcanzado, todavía el fondo mínimo establecido por Ley del 20% del capital social.

b) Total compensación de pérdidas anteriores por un importe de 5.000 u.m.

c) Debido a la limitación de la LSA, en la que se prohíbe distribuir beneficios a menos que las reservas disponibles cubran los gastos no amortizados, (tal y como hemos explicado, no entendemos el fondo de comercio como gasto) deberá destinarse en la propuesta de distribución una parte de beneficios por el importe de esos gastos no cubiertos con reservas libres, a engrosar la reserva voluntaria, de modo que la sociedad quede en disposición de aplicar el beneficio libremente.

Gastos pendientes de amortización, 24.000
Fondo de reserva voluntaria a 31/12/X0 - 17.000
Dotación a reserva voluntaria, 7.000

d) Distribuir dividendos por la parte de beneficios de libre disposición.

Según todo lo anterior, la propuesta de distribución de beneficios sometida a la consideración de la Junta de Accionistas será la siguiente:

PROPUESTA DE DISTRIBUCION DE BENEFICIOS
[Según nota 3 de la memoria del P.G.C.]

Importe
BASE DE REPARTO:
Pérdidas y Ganancias, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.000
TOTAL, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.000
DISTRIBUCION:
- A Reserva legal, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500
- A Reserva voluntaria, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.000
- A Dividendos, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.500
- A compensar pérdidas de ejercicios anteriores . . . 5.000
TOTAL, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.000

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