¿Sabe vd. contabilizar un contrato de Renting?

III Cómo contabilizar un contrato de Renting

1) Cómo contabilizar un contrato de Renting.

El ICAC se ocupó de los contratos de arrendamiento financiero, en la norma de valoración 5ª, aptdo. F) de la V parte del PGC y posteriormente, en la Resolución sobre Inmovilizado Inmaterial de 21 de enero de 1992, regulando que cuando por las condiciones económicas del arrendamiento financiero no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, el arrendatario deberá registrar los derechos derivados del contrato como un activo inmaterial.

Otro tipo de figuras o contratos han surgido en torno al de arrendamiento financiero, como la propia del renting que nos ocupa, o incluso la de la compra con pago aplazado, quedando la clave de su distinción en delimitar el concepto de "duda razonable".

La citada Resolución del ICAC entiende que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra en los casos siguientes:



Cuando, en el momento de formalizar el contrato, el precio de la opción de compra sea menor que el valor residual que se estima tendrá el bien en la fecha en que se ejercite la opción de compra.



Cuando el precio de la opción de compra en el momento de firmar el contrato, sea insignificante o simbólico en relación al importe total del contrato de arrendamiento financiero.

Por tanto, puede entenderse que si no concurren estas condiciones, existe una duda razonable de que el arrendatario ejercitará la opción. En tal supuesto el arrendatario no estaría obligado a incluir los derechos de uso del bien en su activo inmaterial, ni a reconocer la deuda derivada del arrendamiento.

En este sentido, si a la firma del contrato, existieran dudas razonables de que se fuera a ejercitar la opción de compra, o más aún, si no existe opción de compra en el contrato, la operación deberá registrarse como un alquiler y las cuotas correspondientes como gasto. En este supuesto no aparecerá ninguna partida relacionada con el contrato en el balance de la compañía.

Por otra parte, si nos encontramos con que a la firma del contrato, o en un momento posterior, se asegura con alguna garantía, o la simple aceptación de letras, el ejercicio de la opción de compra, la operación dejaría de conceptuarse como leasing y pasaría a ser una compra a plazos, registrándose por el pago de contado del bien, un inmovilizado material y la carga financiera de la operación como gasto.

El contrato de renting se encuadraría en la primera modalidad, es decir, un arrendamiento no financiero en el que el arrendatario registra el gasto por alquiler y el arrendador el ingreso correspondiente a cada ejercicio, de acuerdo con su naturaleza.

La respuesta del ICAC de junio de 1999 sobre los denominados contratos de renting (BOICAC num.38) propone el registro contable mencionado, pero además exige realizar un análisis previo de la operación, atendiendo al principio del devengo y a la consecución de la imagen fiel, sobre las circunstancias económicas que se pueden dar en las distintas situaciones pactadas por las partes.

El ICAC determina que si se comprueba que la operación en su sustrato económico es asimilable a un arrendamiento financiero cuando no existen dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, el tratamiento contable deberá ser el de un leasing.

Para llevar adelante esa comprobación, el ICAC propone tener en cuenta el hecho de que aunque no exista opción de compra en los contratos de arrendamiento, podrían producirse situaciones que, desde un punto de vista económico son similares, como pueden ser, entre otras, las siguientes:

· Contratos de arrendamiento en los que el período de alquiler coincide con la vida útil del bien, o cuando siendo menor aquél existe evidencia de que finalmente ambos periodos van a coincidir, no siendo significativo su valor residual al finalizar su período de utilización, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de dicho arrendamiento (en particular, se puede predicar esta racionalidad en aquellos casos en los que el valor presente de las cantidades a pagar al comienzo del arrendamiento supongan la práctica totalidad del valor del activo arrendado).


· Cuando las especiales características de los bienes objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario.

En ambos casos, el arrendatario deberá registrar la operación como un contrato de arrendamiento financiero, en tanto su calificación económica es coincidente y no como un renting, o arrendamiento no financiero. (ver cuadro 1)


No debe extrañar la posición del ICAC, que en definitiva es consistente con la NIC-17, donde para calificar un arrendamiento como financiero, o no financiero, establece que en cada caso dependerá de la naturaleza de la transacción, mas que de la forma del contrato. Así, un arrendamiento es calificado por el IASC como financiero cuando en el mismo se transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del bien, en caso contrario, se considerará arrendamiento no financiero.

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