¿Qué es el Derecho?. El Ordenamiento Jurídico

VI Derecho Público y Privado: intento de clasificación

A lo largo de todo el tema, hemos tenido ocasión de expresar nuestra prevención sobre las definiciones y clasificaciones abstractas. Hemos dicho que todas ellas cosifican, subrayan unos aspectos y olvidan otros.

Una de las clasificaciones más clásicas de la ciencia del Derecho es la diferencia entre derecho público y privado. No hay que decir cuánto se ha escrito sobre el tema. No pretendemos recoger toda la polémica, solo subrayar su existencia, y su utilidad para seguir avanzando en nuestro conocimiento.
Casi todas las exposiciones del tema se inician con el conocido pasaje del jurista romano ULPIANO, en el que viene a decir que el Derecho privado seria el del derecho de la utilidad de los particulares, frente al Derecho público, que realizaría la utilidad general.

Para DOMAT, jurista francés, el Derecho público sería el que contempla el orden del gobierno de cada Estado, y como materias de Derecho privado los compromisos entre particulares, sus comercios y todo lo que puede ser preciso regular entre ellos.
Así por un lado estaría el derecho civil y mercantil y por otro el político, administrativo, fiscal, penal.

Por otro lado, para SAVIGNY, prestigioso jurista alemán, el Derecho privado estaría integrado por todas las relaciones de derecho existentes entre particulares y el público como configurador del Estado y de su organización y funciones.

El profesor LACRUZ BERDEJO, establece la siguiente diferenciación: cuando las normas configuran, por consecuencia de su eficacia constitutiva, relaciones en que aparece el Estado o los otros entes públicos como sujetos portadores de soberanía o de imperium, de modo que el otro sujeto de la relación se encuentra en situación de subordinación, forma parte del Derecho público, mientras que cuando autorizan la constitución de relaciones en las que el Estado y los demás entes públicos concurren con un particular, o concurren entre si varios particulares en un plano de igualdad, las normas han de considerarse como de Derecho privado.

Por último, recogemos la aportación del profesor DIEZ PICAZO, en el volumen primero de su Sistema de Derecho Civil.
"Ante todo, hay que partir de la radical unidad del ordenamiento jurídico, que no queda nunca fragmentado o dividido".
En segundo lugar, que la línea de frontera entre Derecho público y privado no se puede nunca establecer con nitidez.
En tercer lugar, que más que criterios lógicos de distinción, lo que hay que señalar son puras directrices metodológicas de adscripción.
En este sentido, DIEZ PICAZO opone lo que DE CASTRO llama principio de personalidad frente al principio de comunidad o viceversa.
Dicho de otro modo, lo que hay es instituciones enderezadas a regular la persona y el cumplimiento de sus fines, y otras, destinadas a regular la organización de la comunidad y sus fines.
Y termina su exposición aludiendo a lo que será nuestro próximo tema, las instituciones centrales del derecho privado, que son la persona, sus estados civiles, capacidad, libertad o poder de autonomía y responsabilidad; la familia, como reducto último de la intimidad del hombre; la cobertura de las necesidades primarias (p.ej. vivienda, trabajo, actividad profesional, etc.); el estatuto de los bienes económicos, y el intercambio de los bienes y de los servicios o cooperación social.

En todo caso, ya hemos visto como los teóricos, entre ellos el último citado profesor DIEZ PICAZO, parten de la unidad del derecho. Todo intento de hacer divisiones no es muy real.

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