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Instituciones de
Derecho privado: las obligaciones y los contratos
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Citar como: Jiménez
Calvo, J. (2001): "Instituciones de Derecho privado: las
obligaciones y los contratos", [en línea] 5campus.com, Derecho
Institucional <http://www.5campus.com/leccion/der017> [y añadir fecha
consulta]
1,LAS OBLIGACIONES
1,1 Concepto:
La palabra obligación en su etimología
responde a la idea de sujeción, de ligamen.
No es fácil definir con exactitud el concepto
jurídico de obligación. De todas
maneras podría sernos útil el siguiente: “Vínculo jurídico entre dos o más
personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o
deudores) quedan sujetos respecto de
otras (acreedor o acreedores) a dar, hacer o no hacer
alguna cosa”.
La noción jurídica de obligación está entroncada en
un concepto más amplio, el de los deberes jurídicos. Estos serían
aquellas conductas no solo
patrimoniales exigibles por el ordenamiento a cualquier persona que se
encuentre en alguna de las situaciones contempladas por el Derecho,
La nota
distintiva que configura a la obligación en su sentido técnico dentro del
concepto deberes jurídicos, reside en su patrimonialidad. Es decir la
conducta que se pide al deudor necesariamente tiene el añadido del contenido
patrimonial, es decir directamente traducible a un valor económico o
patrimonial de carácter objetivo.
El
Código civil dedica su cuarto y último
libro a establecer el régimen jurídico de las obligaciones y de los contratos.
El título primero de dicho libro (arts. 1088-1253) contiene una regulación
general sobre las obligaciones. La cual se abre con el artículo 1088 que dice
“Toda obligación consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa”,
La importancia de dicha regulación sobre las
obligaciones, que como tal constituye un sector dentro del derecho privado con
cierta autonomía, reside en que sus esquemas son utilizados no solo por el
Derecho civil, sino también por otras ramas del derecho
Es común entre los civilistas remontarse al Derecho
romano para encontrar el nacimiento de las obligaciones en “los contratos”,
“los delitos”, y de “los cuasi delitos”.
Nuestro
código civil en su artículo 1089, dice “ las obligaciones nacen de la Ley, de
los contratos y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
Las
obligaciones derivadas de la ley, no se presumen. Solo son exigibles las
expresamente determinadas en el Código o en las Leyes especiales, y se regirán
por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido y, en lo que en ésta no
hubiere previsto, por las disposiciones del Código”.
Ejemplo
de dichas obligaciones reguladas por la ley, serían las de responsabilidad
extracontractual, la obligación de reparar el daño causado.
Las que
nacen de los contratos, tienen fuerza de Ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Aquellas
que surgen de los cuasicontratos. Según el artículo 1887 del
Código civil éstos son “los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que
resulta obligado su autor con un tercero y, a veces, una obligación recíproca
entre los interesados” Dicha figura jurídica es discutida por la doctrina
moderna y en claro desuso no obstante nuestro código regula dos figuras
cuasicontractuales:
La
gestión de negocios ajenos sin mandato. y el cobro o pago de lo indebido
Los
que nacen de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del
Código Penal. Dado que en general los ilícitos penales dan lugar,
simultáneamente a responsabilidad penal y civil, de ahí que este tema esté
expresamente regulado en el artículo 1902 del Código Civil.
Las
surgidas de ilícitos civiles, actos u omisiones en que intervengan culpa o
negligencia no penados por la ley, es decir los supuestos de responsabilidad
extracontractual. Sometidas al código civil.
En
resumidas cuentas las obligaciones nacen fundamentalmente de los contratos
(autonomía de la voluntad privada) y de los actos u omisiones generadoras de la
responsabilidad extracontractual (de la ley, que en determinados supuestos y
dándose determinados requisitos, impone la obligación de realizar determinadas
conductas).
Personales: Un “sujeto activo o acreedor” que es el que tiene
la facultad de exigir la prestación y un “sujeto pasivo” (deudor o obligado)
que es quien tiene el deber de cumplir o realizar la prestación.
Puede
haber pluralidad de sujetos activos o pasivos. Entre los de cada categoría
(codeudores, coacreedores) existen unos derechos y obligaciones mutuas.
Objetivos: El objeto consiste en la prestación o sea “un acto
del deudor” que puede ser de dar, hacer o no hacer.
1.4 El derecho de crédito. Diferencias con el
derecho real.
Anteriormente
hemos denominado a la parte activa de la relación obligatoria como acreedor, en
el sentido de que a dicho sujeto activo le asiste un derecho de crédito,
también llamado personal.
Dichos
derechos de crédito (o las relaciones jurídico-obligatorias de las que dimanan)
atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer
las necesidades humanas que no pueden resolverse por el mero señorío sobre las
cosas (derecho real). La mayor parte de las relaciones obligatorias se
caracterizan por su transitoriedad y cabe afirmar que los derechos de crédito
son derechos transitorios, con vocación de autoextinción, en cuanto el deudor
lleve a cabo la ejecución de la prestación.
El
derecho real otorga a su titular un poder permanente y absoluto (total o
parcial) sobre la cosa en si misma considerada con independencia de quien sea
su titular actual.
Es
clásica la diferenciación entre derechos reales y de crédito, cuando se dice
que el derecho real es absoluto, es decir frente a todos, (yo tengo mi derecho
de propiedad de mi piso y esto tiene eficacia frente a todos) siendo el derecho
de crédito, relativo, personal es decir
tan solo eficaz frente al concreto deudor. (Solo puede reclamar que me
traiga el coche que le he encargado a quien lo he encargado).
1.5 Clases de obligaciones:
Es
clásica y prolija la clasificación que todos los manuales de derecho de obligaciones
introducen en sus primeras lecciones. Las clasificaciones son útiles para aquel
que conociendo la realidad necesita ordenarla, pero a nuestros efectos que nos
estamos introduciendo en el tema, y necesitamos apasionarnos con él, el efecto
de dicha clasificación podría ser demoledor en el sentido contrario, además de
ineficaz a los efectos de conocimiento.
Aun
con todo nos referiremos brevemente a dichas clasificaciones, sin animo
exhaustivo, intentando quedarnos con las que más nos ayuden a los efectos
que perseguimos es decir una
introducción necesariamente general de las instituciones de derecho privado que
como todas deberían tener una finalidad instrumental, y no como fin en sí
misma.
-En
el supuesto de que existan varios acreedores y varios deudores, en una misma
obligación, cualquiera de ellos está legitimado para exigir el cumplimiento
integro de la obligación, o deberá limitarse a reclamar su parte, y lo mismo en
el caso del deudor, se le podrá exigir el íntegro de la obligación, o tan solo
su parte. En las obligaciones solidarias, se puede reclamar o exigir
todo. En el caso de las obligaciones mancomunadas o divididas tan solo
la parte correspondiente. Entendiendo con el articulo 1137 cc fija la presunción legal de mancomunidad.
-Según
el objeto en que consista la conducta prometida por el deudor, será de dar;
o entregar alguna cosa, siendo un concepto tan genérico, que va desde la
entrega de una suma de dinero, o entregar un cuadro, o una tonelada de aceite.
La entrega alude al traspaso posesorio y consiste en la realización de los
actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa.
Hacer,
consistente en el desarrollo de una actividad por parte del deudor que permita
al acreedor la satisfacción de su interés
. Y No hacer que consiste en imponer al
deudor una conducta negativa, una omisión.
-En cuanto a la naturaleza de la prestación de las
obligaciones de dar o entregar, distinguiremos entre las obligaciones genéricas
y específicas. Siendo aquellas en las que la obligación de dar o
entregar está indeterminado. Siendo las especificas en las que la prestación
del deudor está perfectamente individualizada.
Las
obligaciones alternativas, presuponen la existencia de varias
prestaciones, cumpliendo la obligación con la ejecución completa e íntegra de
cualquiera de ellas. En relación
con la obligación con cláusula alternativa o facultativa donde existe
una prestación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de hacer una distinta.
-Divisibles
o indivisibles dicha división alude a la propia prestación:
Son indivisibles:
-
Cuando la obligación de
dar o entregar una cosa no permita fraccionamiento ni distribución en lotes.
-
Cuando la obligación de
hacer no es susceptible de cumplimiento parcial.
-
La generalidad de las
obligaciones de no hacer.
-Las obligaciones son unilaterales cuando tan
solo hay obligaciones a cargo de una sola de las partes p ej. en el contrato de
préstamo. Son bilaterales cuando se engendran obligaciones a cargo de
ambas partes, p ej. En la compraventa.
En este sentido las relaciones obligatorias son sinalagmáticas
cuando determinan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. Cada una de
las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de
prestación de carácter correlativo o recíproco. En el ejemplo de la compraventa
se ve que el derecho a la entrega de la cosa tiene el reciproco de entregar un
precio.
Las deudas u obligaciones pecuniarias: Dichas
obligaciones consisten en el pago de una cantidad de dinero. En la práctica
constituyen la mayoría de los casos.
1.6 Dinámica de las obligaciones
Este
tema, tan extenso e importante
justifica de por sí un tratamiento especifico y pormenorizado.
No obstante consideramos
oportuno referirnos a ello en una introducción a las instituciones del derecho
privado.
Estaría
incluido en este apartado, lo referido al cumplimiento, incumplimiento,
extinción y garantía de las obligaciones.
-En el
lenguaje común pago se asocia con la entrega de una determinada suma de
dinero debida por cualquier circunstancia. Sin embargo jurídicamente pago es
sinónimo de cumplimiento. Es decir, tal y como expresa el artículo 1157 del
c. Civil “no se entenderá pagada una
cosa sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la
prestación en que la obligación consistía”
Así pues jurídicamente por pago o por
cumplimiento debemos entender la realización efectiva de la prestación
debida, con independencia de que esta consista en un dar, hacer o no hacer.
Hay supuesto en que no se da la exacta y puntual
ejecución de la prestación convenida, en ese caso hablamos de los subrogados
del cumplimiento, entre estos la consignación, art. 1176 del c. Civil
según él cual si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago
se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad
mediante la consignación de la cosa debida dentro de las obligaciones de dar,
que tendría dos fases una primera de ofrecimiento de pago y otra la
consignación propiamente dicha consistente en la puesta a disposición judicial de
la cosa debida.
-En cuanto al incumplimiento, equivale
a no llevar a cabo la exacta prestación debida. Por lo tanto habrá
incumplimiento tanto si el deudor no lleva a cabo la ejecución de la prestación
(Falta absoluta de cumplimiento o incumplimiento total), como si ésta no se
adecua a lo pactado (cumplimiento defectuoso o inexacto)
El código Civil parte de la base que cualquier
contravención de la relación obligatoria se puede considerar como falta de
cumplimiento y por tanto dará lugar al resarcimiento o indemnización de los
daños y perjuicios causados al acreedor insatisfecho. Así el artículo 1101
del c. Civil, establece que quedan
sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados... los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de las obligaciones” Así pues la ley no
entra en disquisiciones por grado de
incumplimientos, su concreción en cada caso se la deja al juez.
Quedando claro que cualquier contravención de la
obligación (más o menos grave más o menos circunstancial) puede ser considerada
incumplimiento, lo que interesa dilucidar es si el deudor responderá por ello,
por el mero hecho objetivo de haber quedado insatisfecho el interés del
acreedor, o si, por el contrario, pueden existir supuestos en los que la falta
de cumplimiento no sea imputable al deudor y este por tanto no haya de
responder.
Así pues
en ciertas ocasiones, en principio excepcionales, el deudor no es considerado
responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido este a causa de
circunstancias insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor. En
este sentido el artículo 1105 del c.civil
establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y
de los en que así lo declare la
obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse o que, previstos, fueran inevitables”.
En los demás casos, el deudor será responsable de la
falta de cumplimiento y, en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o
mora: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”
art. 1101 del c. civil.
-Antes hemos hablado también a la extinción de
las obligaciones, en concreto el artículo 1156 del c. Civil, incluye entre sus causas, al pago o
cumplimiento, a la pérdida de la cosa debida, la condonación, la confusión de
derechos entre el acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”
Ya
nos hemos referido al pago o cumplimiento anteriormente, en cuanto a la
pérdida de la cosa, el artículo
1183 del c.civil, dice que “Siempre que
la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida
ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el 1096 del c.civil, ” añadiendo el 1184 del c.civil, que también quedará liberado el
deudor en las obligaciones de hacer cuando las prestación resultara legal o
físicamente imposible”. Es decir no sólo se da pérdida de la cosa en las
obligaciones de dar sino también en las de hacer.
En
cuanto a la condonación de la deuda, en el artículo 870 del c.civil, se refiere el código a la
posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona,
ampliándose la referencia al tema en el artículo 1187 del c.civil.
En
el artículo 1192 del c.civil, se dice que quedará extinguida la deuda desde que
se reúna en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor
Según
el art. 1195 del C. civil. tendrá lugar
la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean
recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Y como dice el 1196 del c.civil, Para que proceda
esta deberán darse los siguientes requisitos:
-Que
cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor
principal del otro.
-Que
ambas deudas consistan en una cantidad de dinero
-Que
las dos deudas estén vencidas
-Que
sean liquidas y exigibles
-Que
no haya sobre dichas cantidades ninguna retención o contienda por tercera
persona.
La
novación. Esta palabra sugiere la idea de renovación o modificación. Pero
hay que ver si esa modificación, conlleva una renovación tan grande que da
lugar a la extinción de la primera obligación, creándose una nueva. O bien tan
solo la modificación de la obligación preexistente solo supone una modificación
que no la extinción de la original.
Digamos que históricamente la evolución de esta
institución ha pasado de la novación rígida y extintiva del derecho romana a la
actual que entre otras cosas influida por el incremento y generalización de las
relaciones comerciales hacen necesario un esquema más flexible.
En este sentido se expresa el arTículo 1204 del c.civil, “ Para que una obligación quede
extinguida por otra que le sustituya, es preciso que así se declare
terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatible”
El art.1203
del c.civil, “ Las obligaciones pueden modificarse:
1º Variando su objeto o sus condiciones principales.
2º Sustituyendo la persona del deudor
3º Subrogando a un tercero en los derechos del
acreedor.
Estas
dos tendencias tiene correlato en el Código civil, y en algunos artículos se va
por la primera línea, la novación extintiva (arts 1203 y 1204 del ccivil
y en otros por la segunda la novación modificativa.
Novación modificativa Alude a la introducción
de cambios, sin la necesidad de
extinción de la obligación primitiva. Puede aludir al aspecto subjetivo
(acreedor o deudor) o bien al objetivo (ampliación del plazo de cumplimiento
Las subjetivas son:
Cambio de deudor o transmisión de deuda, El problema suscita los recelos del acreedor ante
el nuevo deudor.
Cambio de acreedor o transmisión de crédito.
También cabe la cesión del contrato, o
transmisión de la posición que adoptas en una relación contractual.
El crédito debe de contar con una serie de
garantías. Puede ser que el deudor no lleve a cabo la conducta para cumplir con
su obligación, es entonces cuando el acreedor puede acudir a una serie de
procedimientos para garantizarse la satisfacción de su interés.
Derecho de retención, en algunas tiendas de reparación, se anuncia al
público que no podrán retirar sus objetos sin abonar íntegramente la reparación”, resquicio actual del tradicional
tomarse la justicia por su mano.
La cláusula penal o pena convencional, como dice el
art. 1152 del ccivil la pena sustituirá
a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de
cumplimiento si otra cosa no se hubiera pactado.
Las arras, desde tiempos antiguos la celebración de
determinados contratos han llevado consigo la entrega de una cantidad de
dinero, denominada arras, y que cumplían la siguiente función:
Arras
confirmatorias, reafirmaban la celebración del contrato, y tenían la noción de
cantidad a cuenta.
Arras penitenciales. Cubren el supuesto de un
desistimiento del contrato.
2.EL
CONTRATO
2.1 Concepto:
El jurisconsulto romano ULPIANO lo definió como
“Acuerdo o consentimiento de dos o más en una misma cosa”
El código civil en su artículo 1254 dice: “El
contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
El tema de
los contratos en general está regulado en el libro cuarto, titulo segundo del código civil ( arts 1254 a 1314)
2.2 Elementos:
Según el
artículo 1261 del código civil, “ No
hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
-Consentimiento de los contratantes.
-Objeto cierto que sea materia del contrato.
-Causa de la obligación que se establezca.
Como se ve no hay ninguna mención legal a la forma.
Estos serían los requisitos mínimos exigibles para
que se de un contrato válido. O elementos esenciales del contrato.
Pero por el
principio de la autonomía privada, las partes pueden introducir en el contrato
previsiones complementarias de las que dependa la propia eficacia de aquél. Por
ejemplo y como elementos accidentales del contrato la condición y el término.
:
El consentimiento es la base del contrato. Como dice el artículo 1262
del c.civil, “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.
Aunque la manifestación del consentimiento de cada
una de las partes puede darse de muy variada forma, en todo caso el
consentimiento se debe haber formado y manifestado libre y conscientemente, y
además por persona que tenga capacidad de obrar es decir capacidad de
contratar.
Si faltara dicha libertad y consciencia, nos
encontraríamos con una voluntad viciada, que posibilitaría la anulación del
contrato, por parte de aquel contratante que ha sufrido tales interferencias en
la formación de su consentimiento.
En este sentido el artículo 1265 del c.civil,
dispone que “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo” A estos defectos se le denomina como vicios de la voluntad
o del consentimiento.
El objeto de los contratos es la obligación que producen. y
en consecuencia puede consistir en una prestación (dar o hacer) o una
abstención (no dar, no hacer o dejar hacer).
Como requisitos del objeto:
-Ha de ser físicamente posible.
-Ser jurídicamente posible, o sea lícito. Puede ser
materia del contrato todas las materias que no estén fuera del comercio de los
hombres (artículo 1271 c.civil), en cambio no pueden serlo los servicios
contrarios a las leyes a la moral o a las buenas costumbres.
-También ha de ser determinable (art
1273 c.civil) “ El objeto del contrato debe ser una cosa determinada en cuanto
a su especie. La indeterminación en la
cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea
posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes”
Es necesario distinguir la causa del motivo. El
motivo es la determinación personal del contrato (Jesús vende su coche porque
ya no le gusta). Y causa es el motivo legal del contrato (Jesús vende su coche
a cambio de una cantidad determinada de dinero).
En los contratos llamados onerosos, en que ambas
partes dan y reciben algo, la causa
legal, son, para cada contratante, la
prestación de la otra.
En los contratos lucrativos o de pura beneficencia
(donación o regalo) la causa es la mera liberalidad del que regala o dona.
La forma:
El código civil establece un principio fundamental
de “libertad de forma”. “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea
la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
condiciones esenciales para su validez.
Ahora bien, si la ley exigiere el otorgamiento de
escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias
de un contrato. “Los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar
aquella forma, desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás
requisitos necesarios para la validez”.
2.3 Vicios de los contratos
Ya hemos dicho que la esencia del contrato es el
consentimiento.
Dicho consentimiento tiene que ser libre y
consciente, por lo tanto los vicios serían aquellas circunstancias que impiden
la completa libertad necesaria para que nazca un contrato válido.
El art.1265 c.civil, especifica dichos vicios “ será
nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”
El error. Es el
conocimiento falso de un hecho o de una cosa. Puede ser de hecho- que recae
sobre un hecho u objeto: o de derecho que recae sobre la existencia o alcance
de una disposición legal.
El artículo 1266 del código civil dispone “que para que el error invalide el
consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto
del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiese dado motivo a celebrarlo”.
Se deduce que el error que anule un contrato debe
ser esencial o sustancial y recaer sobre el objeto del contrato,
en este sentido no cabría cualquier alegación de parte diciendo haberse equivocado sin más ni más. Y además implica
que el contratante equivocado ha llevado a cabo una diligencia normal en el
conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato.
El error sobre los motivos solo invalida el contrato cuando dichos motivos se
hayan elevado a causa o condición.
El error sobre la persona solo invalidaría el contrato cuando la
consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. (art 1266.2 c.civil)
Dolo.
Equivale a maquinación o artificio de que se vale uno de los contratantes para
engañar a otro. Produce la nulidad del contrato y lo recoge el código civil en
el art 1269
“ Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones
insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar
un contrato que, sin ellas , no hubiera hecho”
Ha de ser grave, es decir llevado a cabo con
la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. En este
sentido habría que diferenciarlo del llamado dolo bueno, consistente en cantar
las maravillas del bien o servicio ofertado.
Y además determinante, es decir que sin su
existencia no se hubiera dado el contrato.
Violencia e intimidación Violencia es la coacción física. Intimidación es la
coacción moral.
El código civil, en su art 1267 establece “ hay
violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza
irresistible. Hay intimidación cuando se inspira y uno de los contratantes el
temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o
bienes o en la persona o bienes de sus cónyuges, descendientes, o ascendientes.
La violencia invalida el consentimiento cuando es
irresistible.
En el caso de la intimidación para dicha
invalidación se requiere
-Que el miedo sea racional y fundado
-Que sea injusto o ilícito
El código civil, establece que para apreciar esta
circunstancia se tendrá en cuenta la edad,
y condición de la persona y que el temor a desagradar a quienes se debe
sumisión y respeto no anulará el contrato.
El articulo 1268 c.civil, añade que “ La violencia o
intimidación anularán la obligación aunque se haya empleado por un tercero que
no intervenga en el contrato”
En este sentido habría que matizar que el empleo de
la violencia física debia ser motivo suficiente para considerar al contrato
llevado a efecto por su empleo, como nulo de pleno derecho
2.4 Clasificación
Muy brevemente, y sin reiterar
una vez más nuestra opinión sobre las clasificaciones, atendiendo a sus
caracteres podemos hacer la siguiente :
1. Por
la naturaleza de las obligaciones que producen:
-Unilaterales, que solo
originan obligación para una de las
partes.
-Bilaterales, que obligan a
todos los contratantes.
2. Por
sus requisitos constitutivos:
-Consensuales: Se producen por
el mero consentimiento.
-Reales: exigen la entrega de la
cosa.
-Formales: Exigen forma especial
para su celebración ( escritura publica).
3. Por
la causa:
Onerosos: En los que cada parte
pretende una ventaja.
-Gratuitos: Una parte
proporciona a la otra una ventaja, sin obtener beneficio alguno.
Los onerosos puede ser conmutativos
, en los que cada parte obtiene un equivalente de su prestación apreciable y
determinada y aleatorios, en los que una parte tiene en cuenta la
prestación , pecuniariamente apreciable, pero no bien determinada en el momento
del contrato y si dependiendo de un acontecimiento incierto, corriendo los
contratantes un riesgo de ganancia o de pérdida.
Por su dependencia o
independencia
-Preparatorios, Son previos a
otro contrato posterior.
-Principales, que tienen fin
propio.
-Accesorios. Existen en relación
con otro anterior.
Por su finalidad:
Traslativos de dominio. Pasa la propiedad de una persona a otra.
Traslativos de uso y disfrute:
Transfieren solo el uso o la posesión.
De trabajo y gestión. Consisten
en prestaciones de servicios.
De gestión colectiva. Ponen en
común dinero, bienes o industria
Custodia. Su fin es la guarda de
la cosa.
Aleatorios. Interviene la
suerte, el riesgo o el azar.
De garantia. Aseguran el
cumplimiento de otra obligación.
2.5 Nulidad del contrato
En principio, los contratos, nacen para cumplirse.
Pero hay situaciones podríamos decir que patológicas en las que esto no sucede
así, el contrato no podría cumplirse,
ni desplegar sus efectos.
La
doctrina jurídica intenta graduar la
importancia de dichos defectos, diferenciando entre inexistencia de contrato,
invalidez absoluta, de pleno derecho, invalidez relativa, anulabilidad,
ineficacia. Nuestra pretensión no es hacer dogmática, ni hacer
definiciones sino dar nociones básicas
y prácticas, no obstante si diremos que un contrato válido, es decir con los
requisitos mínimos de validez o de existencia según otros, podría ser o no eficaz. Obviamente un contrato
inválido nunca podría ser eficaz.
Nos centraremos en el defecto, llamado invalidez, es
decir cuando el contrato tiene unos problemas intrínsecos que le impiden
ser el que la autonomía de la voluntad pretendía. Dentro de dicha categoría
habría dos situaciones
La nulidad absoluta, es decir cuando el defecto es de tal gravedad, que
se considera que el contrato no ha nacido, no ha existido nunca, no ha
desplegado ningún efecto, y ello porque el defecto es extraordinariamente grave, por cuanto el acto se opone
frontalmente a las normas de derecho
imperativo, o cuando adolece de algún elemento esencial del articulo 1261
Por otro lado existiría una patología llamada anulabilidad
que implicaría un defecto importante (p. ej. vicios del consentimiento), pero
sanable, subsanable es decir, como la
palabra anulable implica este contrato podrá ser anulado o seguir produciendo efectos. Las causas de
anulabilidad son disponibles por las partes(Una parte puede renunciar a su
derecho al ejercicio de la acción de anulabilidad) la de nulidad en ningún caso
y aunque las partes quisieran, es indisponible..
La acción de anulabilidad tendría un plazo de cuatro
años para ejercitar, si se pasará dicho plazo se consideraría convalidado. Es
decir el contrato desplegaría efectos, se sanaría, se convalidaría si no se
impugnara.
El plazo para la acción de nulidad no prescribe.
La diferencia entre una y otra clase de invalidez
estribaría en que en la anulabilidad, el ordenamiento jurídico convalida el defecto (lo hace válido) pues considera
que dichos defectos no atenta contra el orden público contractual sino
contra los intereses del particular.
,
Por otro lado existirían defectos no tanto internos
del contrato, como externos, el contrato habría nacido bien, es decir válido ,
sin defectos en su constitución, pero ciertas circunstancias aconsejan a las
partes acabar con ellos, no darles eficacia, en esta categoría estarían la
resolución del contrato por incumplimiento (art. 1124 del código civil), la
rescisión etc.
2.5 Nociones generales a los contratos.
Después de estos apuntes sobre el contrato, nos
gustaría acabar el tema incidiendo sobre cuatro aspectos de los que la doctrina
trata frecuentemente al referirse a la teoría general de la contratación.
Por un lado el sustrato inequívocamente económico de
un instrumento jurídico cual es el contrato; la generalización y modificación
de las condiciones de contratación entre usuarios y proveedores; por otro lado
referirnos al muy común tema, cuando se habla de contratos, de la autonomía
privada; y por otro incidir en una nota que se mantiene desde siempre en los
contratos, la esencialidad del dato
consensual, y por lo tanto la libertad de forma.
Es un dato de experiencia, que al cabo del día y
casi inconscientemente hemos llevado a cabo innumerables intercambios
económicos.
Como bien dice el profesor Carlos Lasarte en su
introducción al derecho, si bien es cierto que no todo intercambio de bienes y
servicios es un contrato, lo es igualmente que la mayor parte de dichos
intercambios constituyen la base de lo que los juristas llaman contrato: esto
es, el acuerdo de realizar un determinado intercambio de un bien o servicio
cualquiera por otro bien o servicio.
Y uno de dichos bienes es el dinero, el medio de
intercambio por excelencia, aunque no
el único. Y en esta línea, no es extraño concluir que todo contrato evidencia un
dato que, desde el punto de vista jurídico tiene una extraordinaria
importancia: el carácter patrimonial de la relación contractual. Todo contrato
debería tener por objeto prestaciones
susceptibles de valoración económica.
En principio el modelo clásico de contrato era el
personalizado, y pausado dispuesto en
el 1262 del cc, de concurso de oferta y aceptación, no obstante la
complejidad creciente de la realidad social y económica, con la introducción de
la producción en masa exige nuevos modelos contractuales.
Ya el esquema clásico era cuestionado por la falacia
de la supuesta igualdad de las partes contratantes. Los modelos actuales
todavía son más injustos con una parte
contratante (el consumidor o particular) cada vez más débil e inerme frente a las
grandes compañías. Es por eso que los ordenamientos jurídicos han tendido que
reaccionar legislando disposiciones que
reconduzcan dicho desequilibrio.
Y por eso
actualmente empleamos conceptos como condiciones generales de
contratación , contratos de
adhesión, contratos normados.
Condiciones generales de contratación y contratos de
adhesión son caras de una misma moneda.
Las condiciones generales de contratación aludirían,
a las cláusulas, y estipulaciones seguidas en los actos en masa por las grandes
empresas, p ej articulado que acompaña
a la petición de una tarjeta de crédito.
Por otro lado y desde el punto de vista del
consumidor, la única salida que tendría seria asentir al contenido contractual
propuesto por la otra parte, adhiriéndose al mismo , en lo que llamados
contratos de adhesión.
Contratos normados serían aquellos en los que el
contenido del contrato se hay regulado
legal y reglamentariamente por los poderes públicos
Es común cuando se habla del contrato aludir a la
autonomía privada, a la capacidad que el ordenamiento jurídico reconoce a
los particulares para autoregular sus relaciones patrimoniales.
Dicho principio no es ilimitado, es decir dicha capacidad de autorregulación
de las partes, tiene necesariamente, y es coherente que así sea, límites que
aparecen en la misma norma.
Es decir dicha autonomía privada no vive al margen
del ordenamiento jurídico, sino que existe porque este lo reconoce y lo regula.
En este sentido los artículos 1255 y 1258 del cc.
“Los contratantes pueden establecer las cláusulas y condiciones que tengan por
convenientes siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral, ni al orden
público”
“Los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de
lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley”
Por último,
y para acabar el tema como lo iniciamos, lo esencial del contrato, es el
acuerdo de las partes, como dice el art 1278 del c.civil, los contratos serán obligatorios cualquiera
que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
condiciones necesarias de validez. Es decir se subraya la libertad de forma.
Pero una cosa es que un contrato nazca al margen de
su forma, y otra es que a efectos probatorios posteriores, sea conveniente
documentar, formalizar dichos contratos.
7/ RESUMEN
Nuestra pretensión es dar un pequeño perfil que nos ayude
a introducirnos en un mundo tan denso y
complejo, a la vez que importante como el de las obligaciones y los contratos,
a su vez puerta para introducirnos en el mundo más amplio del derecho privado.
La obligación es una noción jurídica que está reflejada
desde el derecho romano, no obstante es de vital importancia en el derecho
actual, y de trascendente aplicación a todas las ramas del derecho.
El contrato es una fuente de obligaciones, también estamos ante una
noción cargada de historia, y de estudio dogmático, pero de trascendencia cada
vez mayor, teniendo en cuenta que dogmas como el de la libertad de forma, el de
autonomía privada, se mantienen adaptándose a nuevos tiempos y conceptos, y que
formas de contratación que parecían clásicas y definitivas van dando paso a
nuevas maneras de contratar, siempre partiendo del consentimiento libre y
consciente como origen de toda la regulación negocial.
8/ REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- profesor DIEZ PICAZO, en el volumen primero de su
SISTEMA DE DERECHO CIVIL “
-
profesor Carlos LASARTE en su obra “CURSO DE DERECHO PATRIMONIAL” nos
- profesor LACRUZ BERDEJO en
su “Parte General del DERECHO CIVIL.
- Profesor YAGUEZ “Introducción al
estudio del Derecho”