Instituciones de Derecho privado: las obligaciones y los contratos







Citar como: Jiménez Calvo, J. (2001): "Instituciones de Derecho privado: las obligaciones y los contratos", [en línea] 5campus.com, Derecho Institucional <http://www.5campus.com/leccion/der017> [y añadir fecha consulta]

1,LAS OBLIGACIONES

 

1,1 Concepto:

 

La palabra obligación en su etimología responde a la idea de sujeción, de ligamen.

 

No es fácil definir con exactitud el concepto jurídico de obligación.  De todas maneras podría sernos útil el siguiente: “Vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetos  respecto de otras (acreedor o acreedores) a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

 

La noción jurídica de obligación está entroncada en un concepto más amplio, el de los deberes jurídicos. Estos serían aquellas conductas no  solo patrimoniales exigibles por el ordenamiento a cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas por el Derecho,

 La nota distintiva que configura a la obligación en su sentido técnico dentro del concepto deberes jurídicos, reside en su patrimonialidad. Es decir la conducta que se pide al deudor necesariamente tiene el añadido del contenido patrimonial, es decir directamente traducible a un valor económico o patrimonial de carácter objetivo.

 

            El Código civil  dedica su cuarto y último libro a establecer el régimen jurídico de las obligaciones y de los contratos. El título primero de dicho libro (arts. 1088-1253) contiene una regulación general sobre las obligaciones. La cual se abre con el artículo 1088 que dice “Toda obligación consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa”,

 

La importancia de dicha regulación sobre las obligaciones, que como tal constituye un sector dentro del derecho privado con cierta autonomía, reside en que sus esquemas son utilizados no solo por el Derecho civil, sino también por otras ramas del derecho

 

1.2 Origen

 

            Es común entre los civilistas remontarse al Derecho romano para encontrar el nacimiento de las obligaciones en “los contratos”, “los delitos”, y de “los cuasi delitos”.

           

Nuestro código civil en su artículo 1089, dice “ las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

 

            Las obligaciones derivadas de la ley, no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en las Leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido y, en lo que en ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Código”.

            Ejemplo de dichas obligaciones reguladas por la ley, serían las de responsabilidad extracontractual, la obligación de reparar el daño causado.

           

Las que nacen de los contratos, tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

           

Aquellas que surgen de los cuasicontratos. Según el artículo 1887 del Código civil éstos son “los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados” Dicha figura jurídica es discutida por la doctrina moderna y en claro desuso no obstante nuestro código regula dos figuras cuasicontractuales:

La gestión de negocios ajenos sin mandato. y el cobro o pago de lo indebido

 

            Los que nacen de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal. Dado que en general los ilícitos penales dan lugar, simultáneamente a responsabilidad penal y civil, de ahí que este tema esté expresamente regulado en el artículo 1902 del Código Civil.

           

Las surgidas de ilícitos civiles, actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia no penados por la ley, es decir los supuestos de responsabilidad extracontractual. Sometidas al código civil.

 

            En resumidas cuentas las obligaciones nacen fundamentalmente de los contratos (autonomía de la voluntad privada) y de los actos u omisiones generadoras de la responsabilidad extracontractual (de la ley, que en determinados supuestos y dándose determinados requisitos, impone la obligación de realizar determinadas conductas).

 

           

1.3 Elementos

 

Personales: Un “sujeto activo o acreedor” que es el que tiene la facultad de exigir la prestación y un “sujeto pasivo” (deudor o obligado) que es quien tiene el deber de cumplir o realizar la prestación.

            Puede haber pluralidad de sujetos activos o pasivos. Entre los de cada categoría (codeudores, coacreedores) existen unos derechos y obligaciones mutuas.

 

Objetivos: El objeto consiste en la prestación o sea “un acto del deudor” que puede ser de dar, hacer o no hacer.

 

1.4 El derecho de crédito. Diferencias con el derecho real.

Anteriormente hemos denominado a la parte activa de la relación obligatoria como acreedor, en el sentido de que a dicho sujeto activo le asiste un derecho de crédito, también llamado personal.

            Dichos derechos de crédito (o las relaciones jurídico-obligatorias de las que dimanan) atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas que no pueden resolverse por el mero señorío sobre las cosas (derecho real). La mayor parte de las relaciones obligatorias se caracterizan por su transitoriedad y cabe afirmar que los derechos de crédito son derechos transitorios, con vocación de autoextinción, en cuanto el deudor lleve a cabo la ejecución de la prestación.

            El derecho real otorga a su titular un poder permanente y absoluto (total o parcial) sobre la cosa en si misma considerada con independencia de quien sea su titular actual.

            Es clásica la diferenciación entre derechos reales y de crédito, cuando se dice que el derecho real es absoluto, es decir frente a todos, (yo tengo mi derecho de propiedad de mi piso y esto tiene eficacia frente a todos) siendo el derecho de crédito, relativo, personal es decir  tan solo eficaz frente al concreto deudor. (Solo puede reclamar que me traiga el coche que le he encargado a quien lo he encargado).

 

1.5 Clases de obligaciones:

Es clásica y prolija la clasificación que todos los manuales de derecho de obligaciones introducen en sus primeras lecciones. Las clasificaciones son útiles para aquel que conociendo la realidad necesita ordenarla, pero a nuestros efectos que nos estamos introduciendo en el tema, y necesitamos apasionarnos con él, el efecto de dicha clasificación podría ser demoledor en el sentido contrario, además de ineficaz a los efectos de conocimiento.

            Aun con todo nos referiremos brevemente a dichas clasificaciones, sin animo exhaustivo, intentando quedarnos con las que más nos ayuden a los efectos que  perseguimos es decir una introducción necesariamente general de las instituciones de derecho privado que como todas deberían tener una finalidad instrumental, y no como fin en sí misma.

 

             

            -En el supuesto de que existan varios acreedores y varios deudores, en una misma obligación, cualquiera de ellos está legitimado para exigir el cumplimiento integro de la obligación, o deberá limitarse a reclamar su parte, y lo mismo en el caso del deudor, se le podrá exigir el íntegro de la obligación, o tan solo su parte. En las obligaciones solidarias, se puede reclamar o exigir todo. En el caso de las obligaciones mancomunadas o divididas tan solo la parte correspondiente. Entendiendo con el articulo 1137  cc fija la presunción legal de mancomunidad.

 

            -Según el objeto en que consista la conducta prometida por el deudor, será de dar; o entregar alguna cosa, siendo un concepto tan genérico, que va desde la entrega de una suma de dinero, o entregar un cuadro, o una tonelada de aceite. La entrega alude al traspaso posesorio y consiste en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa.

 Hacer, consistente en el desarrollo de una actividad por parte del deudor que permita al acreedor la satisfacción de su interés

. Y No hacer que consiste en imponer al deudor una conducta negativa, una omisión.

           

-En cuanto a la naturaleza de la prestación de las obligaciones de dar o entregar, distinguiremos entre las obligaciones genéricas y específicas. Siendo aquellas en las que la obligación de dar o entregar está indeterminado. Siendo las especificas en las que la prestación del deudor está perfectamente individualizada.

 

            Las obligaciones alternativas, presuponen la existencia de varias prestaciones, cumpliendo la obligación con la ejecución completa e íntegra de cualquiera de ellas.         En relación con la obligación con cláusula alternativa o facultativa donde existe una prestación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de hacer una distinta.

 

            -Divisibles o indivisibles dicha división alude a la propia prestación:

Son indivisibles:

-          Cuando la obligación de dar o entregar una cosa no permita fraccionamiento ni distribución en lotes.

-          Cuando la obligación de hacer no es susceptible de cumplimiento parcial.

-          La generalidad de las obligaciones de no hacer.

 

-Las obligaciones son unilaterales cuando tan solo hay obligaciones a cargo de una sola de las partes p ej. en el contrato de préstamo. Son bilaterales cuando se engendran obligaciones a cargo de ambas partes, p ej. En la compraventa.

En este sentido las relaciones obligatorias son sinalagmáticas cuando determinan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. Cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo o recíproco. En el ejemplo de la compraventa se ve que el derecho a la entrega de la cosa tiene el reciproco de entregar un precio.

 

Las deudas u obligaciones pecuniarias: Dichas obligaciones consisten en el pago de una cantidad de dinero. En la práctica constituyen la mayoría de los casos.

 

1.6 Dinámica de las obligaciones

Este tema,  tan extenso e importante justifica de por sí un tratamiento especifico y pormenorizado.

 No obstante  consideramos oportuno referirnos a ello en una introducción a las instituciones del derecho privado.

 

Estaría incluido en este apartado, lo referido al cumplimiento, incumplimiento, extinción y garantía de las obligaciones.

 

 -En el lenguaje común pago se asocia con la entrega de una determinada suma de dinero debida por cualquier circunstancia. Sin embargo jurídicamente pago es sinónimo de cumplimiento. Es decir, tal y como expresa el artículo 1157 del c. Civil  “no se entenderá pagada una cosa sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”

 

Así pues jurídicamente por pago o por cumplimiento debemos entender la realización efectiva de la prestación debida, con independencia de que esta consista en un dar, hacer o no hacer.

 

Hay supuesto en que no se da la exacta y puntual ejecución de la prestación convenida, en ese caso hablamos de los subrogados del cumplimiento, entre estos la consignación,  art. 1176 del c. Civil  según él cual si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida dentro de las obligaciones de dar, que tendría dos fases una primera de ofrecimiento de pago y otra la consignación propiamente dicha consistente en la puesta a disposición judicial de la cosa debida.

 

-En cuanto al incumplimiento, equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida. Por lo tanto habrá incumplimiento tanto si el deudor no lleva a cabo la ejecución de la prestación (Falta absoluta de cumplimiento o incumplimiento total), como si ésta no se adecua a lo pactado (cumplimiento defectuoso o inexacto)

El código Civil parte de la base que cualquier contravención de la relación obligatoria se puede considerar como falta de cumplimiento y por tanto dará lugar al resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor insatisfecho. Así el artículo 1101 del c. Civil,  establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados... los que de cualquier modo contravinieren al tenor de las obligaciones” Así pues la ley no entra en disquisiciones por grado de  incumplimientos, su concreción en cada caso se la deja al juez.

Quedando claro que cualquier contravención de la obligación (más o menos grave más o menos circunstancial) puede ser considerada incumplimiento, lo que interesa dilucidar es si el deudor responderá por ello, por el mero hecho objetivo de haber quedado insatisfecho el interés del acreedor, o si, por el contrario, pueden existir supuestos en los que la falta de cumplimiento no sea imputable al deudor y este por tanto no haya de responder.

 

Así pues en ciertas ocasiones, en principio excepcionales, el deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido este a causa de circunstancias insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor. En este sentido el artículo 1105 del c.civil  establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare  la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”.

 

En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas” art. 1101 del c. civil.

 

-Antes hemos hablado también a la extinción de las obligaciones, en concreto el artículo 1156 del c. Civil,  incluye entre sus causas, al pago o cumplimiento, a la pérdida de la cosa debida, la condonación, la confusión de derechos entre el acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”

            Ya nos hemos referido al pago o cumplimiento anteriormente, en cuanto a la pérdida de la cosa,  el artículo 1183 del c.civil,  dice que “Siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el 1096 del c.civil,  ” añadiendo el 1184 del c.civil, que también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando las prestación resultara legal o físicamente imposible”. Es decir no sólo se da pérdida de la cosa en las obligaciones de dar sino también en las de hacer.

            En cuanto a la condonación de la deuda, en el artículo 870  del c.civil, se refiere el código a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona, ampliándose la referencia al tema en el artículo 1187 del c.civil.

            En el artículo 1192 del c.civil, se dice que quedará extinguida la deuda desde que se reúna en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor

            Según el  art. 1195 del C. civil. tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Y como dice el 1196 del c.civil, Para que proceda esta deberán darse los siguientes requisitos:

            -Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

            -Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero

            -Que las dos deudas estén vencidas

            -Que sean liquidas y exigibles

            -Que no haya sobre dichas cantidades ninguna retención o contienda por tercera persona.

 

            La novación. Esta palabra sugiere la idea de renovación o modificación. Pero hay que ver si esa modificación, conlleva una renovación tan grande que da lugar a la extinción de la primera obligación, creándose una nueva. O bien tan solo la modificación de la obligación preexistente solo supone una modificación que no la extinción de la original.

Digamos que históricamente la evolución de esta institución ha pasado de la novación rígida y extintiva del derecho romana a la actual que entre otras cosas influida por el incremento y generalización de las relaciones comerciales hacen necesario un esquema más flexible.

En este sentido se expresa el arTículo 1204 del  c.civil, “ Para que una obligación quede extinguida por otra que le sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatible”

 El art.1203 del c.civil, “ Las obligaciones pueden modificarse:

1º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2º Sustituyendo la persona del deudor

3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

            Estas dos tendencias tiene correlato en el Código civil, y en algunos artículos se va por la primera línea, la novación extintiva (arts 1203 y 1204 del ccivil y en otros por la segunda la novación modificativa.

 

Novación modificativa Alude a la introducción de  cambios, sin la necesidad de extinción de la obligación primitiva. Puede aludir al aspecto subjetivo (acreedor o deudor) o bien al objetivo (ampliación del plazo de cumplimiento

Las subjetivas son:

Cambio de deudor o transmisión de deuda, El problema suscita los recelos del acreedor ante el nuevo deudor.

Cambio de acreedor o transmisión de crédito.

También cabe la cesión del contrato, o transmisión de la posición que adoptas en una relación contractual.

 

El crédito debe de contar con una serie de garantías. Puede ser que el deudor no lleve a cabo la conducta para cumplir con su obligación, es entonces cuando el acreedor puede acudir a una serie de procedimientos para garantizarse la satisfacción de su interés.

 

Derecho de retención, en algunas tiendas de reparación, se anuncia al público que no podrán retirar sus objetos sin abonar  íntegramente la reparación”, resquicio actual del tradicional tomarse la justicia por su mano.

La cláusula penal o pena convencional, como dice el art. 1152 del  ccivil la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento si otra cosa no se hubiera pactado.

 

Las arras, desde tiempos antiguos la celebración de determinados contratos han llevado consigo la entrega de una cantidad de dinero, denominada arras, y que cumplían la siguiente función:

 Arras confirmatorias, reafirmaban la celebración del contrato, y tenían la noción de cantidad a cuenta.

Arras penitenciales. Cubren el supuesto de un desistimiento del contrato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.EL  CONTRATO

 

2.1 Concepto:

 

El jurisconsulto romano ULPIANO lo definió como “Acuerdo o consentimiento de dos o más en una misma cosa”

 

El código civil en su artículo 1254 dice: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

El tema  de los contratos en general está regulado en el libro cuarto, titulo  segundo del código civil ( arts 1254 a 1314)

 

2.2 Elementos:

 

 Según el artículo 1261 del código civil,  “ No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

-Consentimiento de los contratantes.

-Objeto cierto que sea materia del contrato.

-Causa de la obligación que se establezca.

 

Como se ve no hay ninguna mención legal  a la forma.

 

Estos serían los requisitos mínimos exigibles para que se de un contrato válido. O elementos esenciales del contrato.

Pero  por el principio de la autonomía privada, las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias de las que dependa la propia eficacia de aquél. Por ejemplo y como elementos accidentales del contrato la condición y el término.

:

 

El consentimiento es la base del contrato. Como dice el artículo 1262 del c.civil, “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.

Aunque la manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy variada forma, en todo caso el consentimiento se debe haber formado y manifestado libre y conscientemente, y además por persona que tenga capacidad de obrar es decir capacidad de contratar.

Si faltara dicha libertad y consciencia, nos encontraríamos con una voluntad viciada, que posibilitaría la anulación del contrato, por parte de aquel contratante que ha sufrido tales interferencias en la formación de su consentimiento.

En este sentido el artículo 1265 del c.civil, dispone que “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo” A estos defectos se le denomina como vicios de la voluntad o del consentimiento.

 

El objeto de los contratos es la obligación que producen. y en consecuencia puede consistir en una prestación (dar o hacer) o una abstención (no dar, no hacer o dejar hacer).

 

Como requisitos del objeto:

 

-Ha de ser físicamente posible.

-Ser jurídicamente posible, o sea lícito. Puede ser materia del contrato todas las materias que no estén fuera del comercio de los hombres (artículo 1271 c.civil), en cambio no pueden serlo los servicios contrarios a las leyes a la moral o a las buenas costumbres.

            -También ha de ser determinable (art 1273 c.civil) “ El objeto del contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La  indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes”

 

 

La causa

 

Es necesario distinguir la causa del motivo. El motivo es la determinación personal del contrato (Jesús vende su coche porque ya no le gusta). Y causa es el motivo legal del contrato (Jesús vende su coche a cambio de una cantidad determinada de dinero).

 

En los contratos llamados onerosos, en que ambas partes  dan y reciben algo, la causa legal, son,  para cada contratante, la prestación de la otra.

En los contratos lucrativos o de pura beneficencia (donación o regalo) la causa es la mera liberalidad del que regala o dona.

 

La forma:

 

El código civil establece un principio fundamental de “libertad de forma”. “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Ahora bien, si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato. “Los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma, desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para la validez”.

 

2.3 Vicios de los contratos

 

Ya hemos dicho que la esencia del contrato es el consentimiento.

Dicho consentimiento tiene que ser libre y consciente, por lo tanto los vicios serían aquellas circunstancias que impiden la completa libertad necesaria para que nazca un contrato válido.

El art.1265 c.civil, especifica dichos vicios “ será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”

 

El error.  Es el conocimiento falso de un hecho o de una cosa. Puede ser de hecho- que recae sobre un hecho u objeto: o de derecho que recae sobre la existencia o alcance de una disposición legal.

 

El artículo 1266 del código civil  dispone “que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiese dado motivo a celebrarlo”.

Se deduce que el error que anule un contrato debe ser esencial o sustancial  y recaer sobre el objeto del contrato, en este sentido no cabría cualquier alegación de parte diciendo haberse  equivocado sin más ni más. Y además implica que el contratante equivocado ha llevado a cabo una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato.

El error sobre los motivos solo invalida el contrato cuando dichos motivos se hayan elevado a causa o condición.

 

El error sobre la persona solo invalidaría el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. (art 1266.2 c.civil)

 

 

Dolo. Equivale a maquinación o artificio de que se vale uno de los contratantes para engañar a otro. Produce la nulidad del contrato y lo recoge el código civil en el art 1269

“ Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas , no hubiera hecho”

Ha de ser grave, es decir llevado a cabo con la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. En este sentido habría que diferenciarlo del llamado dolo bueno, consistente en cantar las maravillas del bien o servicio ofertado.

Y además determinante, es decir que sin su existencia no se hubiera dado el contrato.

 

Violencia e intimidación Violencia es la coacción física. Intimidación es la coacción moral.

El código civil, en su art 1267 establece “ hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira y uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de sus cónyuges, descendientes, o ascendientes.

La violencia invalida el consentimiento cuando es irresistible.

En el caso de la intimidación para dicha invalidación se requiere

-Que el miedo sea racional y fundado

-Que sea injusto o ilícito

 

El código civil, establece que para apreciar esta circunstancia se tendrá en cuenta la edad,  y condición de la persona y que el temor a desagradar a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

El articulo 1268 c.civil, añade que “ La violencia o intimidación anularán la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”

En este sentido habría que matizar que el empleo de la violencia física debia ser motivo suficiente para considerar al contrato llevado a efecto por su empleo, como nulo de pleno derecho

 

2.4 Clasificación

 

Muy brevemente, y sin reiterar una vez más nuestra opinión sobre las clasificaciones, atendiendo a sus caracteres podemos  hacer la siguiente :

1.      Por la naturaleza de las obligaciones que producen:

-Unilaterales, que solo originan  obligación para una de las partes.

-Bilaterales, que obligan a todos los contratantes.

 

2.      Por sus requisitos constitutivos:

-Consensuales: Se producen por el mero consentimiento.

-Reales: exigen la entrega de la cosa.

-Formales: Exigen forma especial para su celebración ( escritura publica).

3.      Por la causa:

Onerosos: En los que cada parte pretende una ventaja.

-Gratuitos: Una parte proporciona a la otra una ventaja, sin obtener beneficio alguno.

Los onerosos puede ser conmutativos , en los que cada parte obtiene un equivalente de su prestación apreciable y determinada y aleatorios, en los que una parte tiene en cuenta la prestación , pecuniariamente apreciable, pero no bien determinada en el momento del contrato y si dependiendo de un acontecimiento incierto, corriendo los contratantes un riesgo de ganancia o de pérdida.

Por su dependencia o independencia

-Preparatorios, Son previos a otro contrato posterior.

-Principales, que tienen fin propio.

-Accesorios. Existen en relación con otro anterior.

 

Por su finalidad:

 Traslativos de dominio. Pasa la propiedad de una persona a otra.

Traslativos de uso y disfrute: Transfieren solo el uso o la posesión.

De trabajo y gestión. Consisten en prestaciones de servicios.

De gestión colectiva. Ponen en común dinero, bienes o industria

Custodia. Su fin es la guarda de la cosa.

Aleatorios. Interviene la suerte, el riesgo o el azar.

De garantia. Aseguran el cumplimiento de otra obligación.

 

 

 

 

2.5 Nulidad del contrato

 

 

En principio, los contratos, nacen para cumplirse. Pero hay situaciones podríamos decir que patológicas en las que esto no sucede así,  el contrato no podría cumplirse, ni desplegar sus efectos.

La doctrina jurídica  intenta graduar la importancia de dichos defectos, diferenciando entre inexistencia de contrato, invalidez absoluta, de pleno derecho, invalidez relativa, anulabilidad, ineficacia. Nuestra pretensión no es hacer dogmática, ni hacer definiciones  sino dar nociones básicas y prácticas, no obstante si diremos que un contrato válido, es decir con los requisitos mínimos de validez o de existencia según otros, podría  ser o no eficaz. Obviamente un contrato inválido nunca podría ser eficaz.

Nos centraremos en el defecto, llamado invalidez, es decir cuando el contrato tiene unos problemas intrínsecos que le impiden ser el que la autonomía de la voluntad pretendía. Dentro de dicha categoría habría dos situaciones

La nulidad absoluta, es decir cuando el defecto es de tal gravedad, que se considera que el contrato no ha nacido, no ha existido nunca, no ha desplegado ningún efecto, y ello porque el defecto es extraordinariamente  grave, por cuanto el acto se opone frontalmente a las normas  de derecho imperativo, o cuando adolece de algún elemento esencial del articulo 1261

 

Por otro lado existiría una patología llamada anulabilidad que implicaría un defecto importante (p. ej. vicios del consentimiento), pero sanable, subsanable  es decir, como la palabra anulable implica este contrato podrá ser anulado  o seguir produciendo efectos. Las causas de anulabilidad son disponibles por las partes(Una parte puede renunciar a su derecho al ejercicio de la acción de anulabilidad) la de nulidad en ningún caso y aunque las partes quisieran, es indisponible..

La acción de anulabilidad tendría un plazo de cuatro años para ejercitar, si se pasará dicho plazo se consideraría convalidado. Es decir el contrato desplegaría efectos, se sanaría, se convalidaría si no se impugnara.

El plazo para la acción de nulidad no prescribe.

La diferencia entre una y otra clase de invalidez estribaría en que en la anulabilidad, el ordenamiento jurídico convalida  el defecto (lo hace válido) pues considera que dichos defectos no atenta contra el orden público contractual sino contra  los intereses del particular.

,

Por otro lado existirían defectos no tanto internos del contrato, como externos, el contrato habría nacido bien, es decir válido , sin defectos en su constitución, pero ciertas circunstancias aconsejan a las partes acabar con ellos, no darles eficacia, en esta categoría estarían la resolución del contrato por incumplimiento (art. 1124 del código civil), la rescisión  etc.

 

 

2.5 Nociones generales a los contratos.

 

Después de estos apuntes sobre el contrato, nos gustaría acabar el tema incidiendo sobre cuatro aspectos de los que la doctrina trata frecuentemente al referirse a la teoría general de la contratación.

 

Por un lado el sustrato inequívocamente económico de un instrumento jurídico cual es el contrato; la generalización y modificación de las condiciones de contratación entre usuarios y proveedores; por otro lado referirnos al muy común tema, cuando se habla de contratos, de la autonomía privada; y por otro incidir en una nota que se mantiene desde siempre en los contratos,  la esencialidad del dato consensual, y por lo tanto la libertad de forma.

 

Es un dato de experiencia, que al cabo del día y casi inconscientemente hemos llevado a cabo innumerables intercambios económicos.

Como bien dice el profesor Carlos Lasarte en su introducción al derecho, si bien es cierto que no todo intercambio de bienes y servicios es un contrato, lo es igualmente que la mayor parte de dichos intercambios constituyen la base de lo que los juristas llaman contrato: esto es, el acuerdo de realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio.

Y uno de dichos bienes es el dinero, el medio de intercambio por excelencia,  aunque no el único. Y en esta línea, no es extraño concluir que todo contrato evidencia un dato que, desde el punto de vista jurídico tiene una extraordinaria importancia: el carácter patrimonial de la relación contractual. Todo contrato debería tener por objeto prestaciones  susceptibles de valoración económica.

 

 

 

En principio el modelo clásico de contrato era el personalizado, y pausado  dispuesto en el 1262 del cc, de concurso de oferta y aceptación, no obstante la complejidad creciente de la realidad social y económica, con la introducción de la producción en masa exige nuevos modelos contractuales.

Ya el esquema clásico era cuestionado por la falacia de la supuesta igualdad de las partes contratantes. Los modelos actuales todavía son más  injustos con una parte contratante (el consumidor o particular) cada vez más débil e inerme frente a las grandes compañías. Es por eso que los ordenamientos jurídicos han tendido que reaccionar legislando  disposiciones que reconduzcan dicho desequilibrio.

Y por eso  actualmente empleamos conceptos como condiciones generales de contratación ,  contratos de adhesión,  contratos normados.

Condiciones generales de contratación y contratos de adhesión son caras de una misma moneda.

Las condiciones generales de contratación aludirían, a las cláusulas, y estipulaciones seguidas en los actos en masa por las grandes empresas, p ej articulado  que acompaña a la petición de una tarjeta de crédito.

Por otro lado y desde el punto de vista del consumidor, la única salida que tendría seria asentir al contenido contractual propuesto por la otra parte, adhiriéndose al mismo , en lo que llamados contratos de adhesión.

Contratos normados serían aquellos en los que el contenido del  contrato se hay regulado legal y reglamentariamente por los poderes públicos

 

 

Es común cuando se habla del contrato aludir a la autonomía privada, a la capacidad que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares para autoregular sus relaciones patrimoniales.

Dicho principio no es ilimitado,  es decir dicha capacidad de autorregulación de las partes, tiene necesariamente, y es coherente que así sea, límites que aparecen en la misma norma.

Es decir dicha autonomía privada no vive al margen del ordenamiento jurídico, sino que existe porque este lo reconoce y lo regula. En este sentido los artículos 1255 y 1258 del cc.

“Los contratantes pueden establecer  las cláusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral, ni al orden público”

“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a  todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”

 

 

Por último,  y para acabar el tema como lo iniciamos, lo esencial del contrato, es el acuerdo de las partes, como dice el art 1278 del c.civil,  los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones necesarias de validez. Es decir se subraya la libertad de forma.

Pero una cosa es que un contrato nazca al margen de su forma, y otra es que a efectos probatorios posteriores, sea conveniente documentar, formalizar dichos contratos.

 

7/ RESUMEN

 

Nuestra pretensión es dar un pequeño perfil que nos ayude a introducirnos en un  mundo tan denso y complejo, a la vez que importante como el de las obligaciones y los contratos, a su vez puerta para introducirnos en el mundo más amplio del derecho privado.

 

La obligación es una noción jurídica que está reflejada desde el derecho romano, no obstante es de vital importancia en el derecho actual, y de trascendente aplicación a todas las ramas del derecho.

El contrato es una fuente de obligaciones, también estamos ante una noción cargada de historia, y de estudio dogmático, pero de trascendencia cada vez mayor, teniendo en cuenta que dogmas como el de la libertad de forma, el de autonomía privada, se mantienen adaptándose a nuevos tiempos y conceptos, y que formas de contratación que parecían clásicas y definitivas van dando paso a nuevas maneras de contratar, siempre partiendo del consentimiento libre y consciente como origen de toda la regulación negocial.

 

8/ REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

- profesor DIEZ PICAZO, en el volumen primero de su SISTEMA DE DERECHO CIVIL “

-  profesor Carlos LASARTE en su obra “CURSO DE DERECHO PATRIMONIAL” nos

- profesor  LACRUZ BERDEJO en su “Parte General del DERECHO CIVIL.

- Profesor YAGUEZ “Introducción al estudio del Derecho”