Reforma Laboral 2001

I VARIACIONES EN LA CONTRATACIÓN LABORAL

La primera modificación de la reforma laboral afecta al artículo 8.2 del Estatuto de los trabajadores (E.T., en adelante); se incluyen los contratos de inserción entre los que deben celebrarse obligatoriamente por escrito.

Los contratos de duración determinada sufren varias modificaciones con la reforma:

1. La reforma laboral ha modificado el artículo 11.2.a del E.T, el que regula los contratos de formación; hasta la reforma laboral sólo se podían concertar contratos de formación con trabajadores entre 16 y 21 años que no tuvieran titulación que les permitiese el realizar un contrato de prácticas (FPI en adelante), ahora se van a poder concertar estos contratos, además con los siguientes colectivos de trabajadores, sin tener en cuenta el límite de edad de los 21 años:

  • Desempleados minusválidos.
  • Trabajadores extranjeros, durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que acrediten la formación y experiencia necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, no sería de recibo que un trabajador extranjero de cuarenta años y oficial tornero de toda la vida, tuviese que trabajar en España de aprendiz.
  • Desempleados que lleven más de tres años sin actividad laboral.
  • Desempleados en situación de exclusión social.
  • Alumnos trabajadores que se incorporen a los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.

2. El Real Decreto Ley 5/2001 reforma el artículo 12.1 del E.T., hasta ahora se consideraba contrato temporal a aquel que que se concertaba para cubrir una jornada inferior al 77%, si la jornada era igual o superior al 77% se consideraba el contrato a jornada completa. La reforma laboral considera contrato a tiempo parcial a todo aquel que la duración de la jornada sea inferior a la jornada completa, sin entrar en detalles del porcentaje.

3. El artículo 12.3 del E.T. también es reformado, se suprime la letra b, que hacía referencia a la condición de indefinidos que adquirían los contratos concertados para cubrir puestos de trabajo fijos-discontinuos, cuando no eran llamados los trabajadores al año siguiente, esta regulación será tratada a partir de la reforma en el artículo 15.8 del E.T., el cual es de nueva creción, número que analizaremos posteriormente.

4. El artículo 12.4 a E.T. es recortado. El E.T. antes de la reforma especificaba que la distribución de la jornada, en el contrato a tiempo parcial fijo discontinuo y de relevo, debía de ser: "horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios". Bueno, pues con la reforma se ha suprimido el texto entre comillas, quedando que en el contrato de trabajo debe figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año. Esta modificación está en la línea del gobierno de que la empresa tenga una mayor flexibilidad para distribuir la jornada laboral, bien es cierto, que con esta medida se puede fomentar el fraude laboral, en la línea de contratar a un trabajador por un 20% de la jornada habitual, cuando el trabajo que realmente realice sea, por ejemplo, un 50% de la jornada.

5. El artículo 12.5 es reducido considerablemente con la reforma, bien es cierto que antes de la reforma laboral la regulación de las horas complementarias resultaba mucho más farragosa de lo que se le supone a una norma; tan liada era la normativa que regulaba las horas complementarias, que sólo unos pocos empresarios, se han atrevido a ampliar los contratos a tiempo parcial con horas complementarias. Las novedades más importantes que son aplicables a las horas complementarias son las siguientes:

  • Se suprime la referencia que hacía el artículo 12.5 del E.T. sobre la posibilidad de hacer horas complementarias a trabajadores fijos discontinuos, se supone que por serles de aplicación la normativa general que regula las horas complementarias.
  • Se suprime la denuncia del pacto de horas complementarias por parte del trabajador. Antes de la reforma, una vez que el acuerdo había cumplido un año, el trabajador podía denunciar el pacto, con preaviso de tres meses a la fecha de vencimiento anual del periodo de vigencia. Al suprimirse la posibilidad de denuncia del pacto sobre horas complementarias, se supone que la administración lo que desea es que las partes negocien el contrato de trabajo y en caso de la necesidad de modificación, las partes pacten una transformación del contrato de trabajo.
  • Aquí tenemos otra variación de la Ley 12/2001 respecto al Real Decreto Ley 5/2001. El Real decreto Ley suprimía la posibilidad de denunciar el pacto de horas complementarias por parte del trabajador, siendo los convenios colectivos los que deberían regular este aspecto. Antes de la reforma, una vez que el acuerdo había cumplido un año, el trabajador podía denunciar el pacto, con preaviso de tres meses a la fecha de vencimiento anual del periodo de vigencia. El parlamento ha modificado el Real Decreto Ley 5/2001, posibilitando al trabajador a denunciar el pacto de horas complementarias, siempre que haya transcurrido más de un año desde su firma, cuando se den los siguientes casos:
    • a) En caso de responsabilidades familiares (guarda legal de un menor de seis meses a cargo, un disminuido, que no desempeñe actividad retribuida o cuidado de un familiar de hasta segundo grado).
    • b) Necesidades formativas (un reglamento las especificará).
    • c) Por incompatibilidad con un contrato a tiempo parcial.

De todas las maneras, esta modificación tiene poca importancia, ya que el Real Decreto Ley 5/2001 no preveía sanciones para los trabajadores que incumplieran el pacto de horas complementarias.

  • Se aumenta el % de horas complementarias que por acuerdo, en convenio colectivo, pueden fijar trabajadores y empresarios. Las horas complementarias pueden llegar a ser el 60% de las horas ordinarias; si el convenio colectivo no recoge nada sobre el número de horas complementarias, el tope sigue siendo el mismo que antes, el 15% de las horas ordinarias.
  • El legislador ha suprimido, la que sin duda, era la parte del E.T. más farragosa, el artículo 12.5.e-i, estas dos letras del apartado 5 intentaban regular la distribución de las horas complementarias a lo largo del año; pero tanto énfasis puso el legislador en el asunto, que hacía falta "tirar de calculadora" para poder entender el precepto legislado; con la reforma laboral la cosa es mucho más sencilla, serán los convenios colectivos los encargados de regular la distribución de las horas complementarias, teniendo que respetar únicamente los límites en jornadas y descansos que recoge el E.T.:
    • Artículo 34.3 del E.T.: entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente mediarán como mínimo 12 horas.
    • Artículo 34.4 del E.T.: si la jornada continua diaria excede de 6 horas, tiene que haber un descanso en la misma de, al menos, 15 minutos (30 para los menores de 18 años).
    • Artículo 36.1 del E.T.: se considera trabajo nocturno el que se realiza entre las 22 horas y las 6 horas, se considerará trabajador nocturno aquel que realice más de tres horas de su jornada habitual entre las 22 horas y las 6 horas; en este caso habrá que comunicarlo a la autoridad laboral. Si el trabajador tiene el calificativo de nocturno no podrá realizar horas extras, ni trabajar más de 8 horas diarias (contadas en un plazo de referencia de 15 días).
    • Artículo 37.1 del E.T.: los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable en periodos de hasta 14 días, de día y medio, que como regla general será la tarde del sábado y el domingo. Los trabajadores menores de 18 años deben de tener dos días seguidos de descanso.

6. La reforma laboral a modificado el artículo 12.6 del E.T., con el fin de adaptarlo al acuerdo sobre las pensiones, firmado por el gobierno, CEOE y CC.OO. La modificación afecta al contrato a tiempo parcial por jubilación parcial, en este caso este contrato se llama contrato de relevo. A partir de la reforma, un trabajador podrá jubilarse parcialmente, aunque ya cumpla todos los requisitos para poder jubilarse, incluido el de la edad. El contrato de relevo podrá ser indefinido o igual al del tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. Si el trabajador cumple la edad de jubilación y no quiere jubilarse aún, el contrato de relevo celebrado entre las partes puede ser convertido, por mutuo acuerdo, en indefinido o prorrogado por periodos anuales.

7. La reforma laboral, en su afán de poner obstáculos a los contratos de duración determinada, modifica el artículo 15.1.b del E.T., dice el Real Decreto Ley que los contratos de acumulación de tareas, circunstancias del mercado y excesos de pedidos no podrán exceder de 6 meses en un periodo de 12 meses.; por convenio colectivo, la duración de estos contratos puede ampliarse hasta 12 meses, en un periodo de 18 meses. Antes de la reforma laboral, la duración máxima de los contratos enumerados anteriormente, mediante convenio colectivo, podía llegar a 13,5 meses, en un periodo de 18 meses.

8. El artículo 15 del E.T. sufre varias ampliaciones:

  • Primero, una ampliación en el punto 1, se le añade la letra d, que viene a regular los contratos de inserción. El Real Decreto Ley dice que los trabajadores empleados por una administración pública para la realización de una obra o servicio de interés social, mediante un contrato de inserción, no podrán repetir hasta pasados tres años. También se fija en el artículo 15.1.d la base de cotización de estos trabajadores, que será la mínima correspondiente al grupo de cotización que les corresponda.
  • Segundo, se modifica el artículo 15.1.b del E.T., se pone tope al tiempo en que un trabajador puede estar contratado por la administración para la realización de obras de interés social (contrato de inserción). Un trabajador cuando cesa un contrato con la administración para obras de interés social, no puede ser contratado otra vez para el mismo fin hasta pasado tres años, siempre que haya estado contratado por un periodo superior a nueve meses. Por otra parte, en la misma letra del artículo 15.1, se regula que la retribución de los trabajadores antes citados será la que las partes acuerden, sin que en ningún caso sea inferior, a la establecida en el convenio colectivo aplicable. Esta nueva regulación para estos contratos de inserción no será aplicable hasta el 01-01-02.
  • Se añaden cuatro números al artículo 15 del E.T., no es que aporten grandes novedades, pero vamos a repasarlos someramente:
    • El 15.5 del E.T. exhorta a los convenios colectivos a que recojan medidas que prevengan el abuso de la contratación temporal.
    • El 15.6 viene a incluir en el E.T. lo que es una obviedad, que los trabajadores con contratos temporales tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos indefinidos.
    • 15.7 incluye una obligación más a las empresas, deberán informar a los trabajadores eventuales, de los puestos de trabajo, de carácter indefinido, que deban cubrirse en la empresa; también anima a los agentes sociales a que mediante la negociación colectiva, se establezcan medidas para facilitar el acceso a la formación continua de los trabajadores eventuales, y para regular la conversión de un contrato de duración temporal en uno indefinido.
    • 15.8 regula el contrato de los fijos-discontinuos. Al final del número, el legislador pide a los agentes sociales, que los convenios colectivos, regulen el contrato fijo-discontinuo a tiempo parcial y, la conversión en contratos fijos-discontinuos de los contratos eventuales, que por su naturaleza, sean acreedores del calificativo de fijos discontinuos.

 

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