Lección Derecho |
Nuevas Formas de Organización
Corporativa Concentrada
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© Citar como: Echaiz
Moreno, D. (2001): "Nuevas Formas de Organización
Corporativa Concentrada", [en línea] 5campus.com, Derecho
<http://www.5campus.com/leccion/dero022> [y añadir fecha consulta] |
Actualmente
está gestándose el Derecho Empresarial[1],
por lo que debemos tender a su consolidación, ya que existen temas pendientes.
No obstante, todavía persisten quienes no
interiorizan que el Derecho debe regular lo que en la realidad se presenta;
así, muchas legislaciones se niegan a normar de manera integral al Derecho
”vivo” dentro del cual destaca un fenómeno cada vez más interesante: la
concentración empresarial[2].
No debemos olvidar, como nos lo recuerda Manuel Broseta Pont, que la
concentración de las grandes empresas (para lograr una posición de dominio
sobre el mercado y poder controlar los abastecimientos de materias primas y la
formación de los precios) determina la aparición de fenómenos económicos que al
Derecho corresponde regular[3].
II. JUSTIFICACION DE SU DESARROLLO
Deviene en
imperativo partir de una idea marco: la concentración económica es el género y la concentración empresarial es la
especie, de modo que entre ambas figuras concentracionistas se establece
una relación inclusiva (la primera subsume a la segunda). Oswaldo Hundskopf
Exebio es claro al manifestar que “el fenómeno de la concentración económica
surge como consecuencia de la expansión de las grandes empresas, impulsadas por
el desarrollo tecnológico, el avance del transporte, el perfeccionamiento en las comunicaciones y el deseo de conquistar nuevos
mercados por el proceso de globalización de la economía”[4].
Aquí juega un papel muy importante la revolución industrial; en efecto,
los comerciantes aprecian que los nuevos inventos y el desarrollo
acelerado que empieza ha experimentar el mundo son propicios para
iniciar empresas de mayor escala, más aún cuando la demanda acrecienta gracias al acercamiento de los mercados, la que se
satisface con la producción en masa.
Tal coyuntura acarreaba un cambio en las concepciones de la época; ya no
había “futuro” para los capitales individuales, reducidos y aislados, puesto
que surgía una nueva estrategia: la concentración económica.
Abocados en
tal tendencia, los comerciantes deciden acumular ingentes capitales, mediante
agresivas inversiones; autofinanciarse a través de emisiones de acciones y
bonos; adquirir empresas, incluso de la competencia; buscar socios
estratégicos; y vincular empresas a través de mecanismos económicos y
jurídicos. Todas éstas son manifestaciones de la concentración económica.
Si bien es cierto que dicha concentración económica aparece en el sector
privado, pronto extiende su
actuar al ámbito estatal, lo que resulta comprensible en tanto los Estados entendieron que era inadecuado
para sus intereses que permaneciesen indiferentes ante el poder que se
gestaba alrededor de estas fórmulas concentracionistas. Por ello, el Estado interviene asumiendo una función reguladora
según la cual establece políticas de índole económica y social mediante
planes de desarrollo que orientan la actividad de las empresas. Sin embargo,
ahí no quedó la influencia en el aparato estatal, sino que indujo a que el
Estado adoptara otra función, cual es la empresaria; para tal fin, creó
empresas públicas, concentrando así su presencia. Rodrigo Uría resume todo este
proceso vinculatorio con las siguientes palabras: “la concentración económica
se utilizó como un eficaz instrumento en manos del Estado en la función
directriz de la economía”[5].
Hemos
explicado en otro lugar y momento[6]
que, con el tiempo, fue delineándose un nuevo concepto: la empresa y, con él,
una serie de transformaciones en el modo de pensar.
Así, la empresa (como nuevo centro de la vida económica) “reclama” su espacio
y empieza a convertirse en tema de
reflexión, de modo que los comerciantes avizoraron que el fenómeno concentracionista podía y debía
ser trasladado a su escenario, para ser aprovechado en el desarrollo de sus empresas. Bajo tal concepción,
surgen (y siguen surgiendo) variadas
figuras, todas ellas enmarcadas dentro de lo que ha convenido en
llamarse como concentración empresarial y en las que se pone en práctica el
antiguo (y muchas veces eficaz) axioma “la unión hace la fuerza”.
III. DEFINICION
Oswaldo
Hundskopf Exebio conceptúa a la concentración empresarial como “el fenómeno por
el cual dos o más empresas convienen en unir esfuerzos y capitales para obtener un beneficio común”[7].
Por su parte, Alonso Morales Acosta la define como “la acumulación de medios de producción en un
negocio, en una actividad económica o en un titular”[8].
Nosotros,
tratando de sistematizar lo acotado, expresaremos que la concentración empresarial es un fenómeno de raíz económica y con
consecuencias jurídicas, mediante el cual dos o más empresas integran
sus recursos (económicos, humanos, etc.), a efectos de conseguir un beneficio
común, diferente al interés empresarial (el cual puede subsistir).
A pesar de la carencia de
estudios que hayan profundizado en el tema, parte de la doctrina más autorizada
propugna (atendiendo a lo demostrado en la realidad) que dos son las formas en
que se exterioriza la concentración empresarial, las cuales por cierto devienen en excluyentes: con pérdida de la
personalidad jurídica y sin pérdida de ella. Sin embargo, otros autores
manifiestan que el fenómeno concentracionista tiene una clásica doble
manifestación: horizontal y vertical. Por nuestra parte, adoptamos la
anteriormente mencionada por considerarla más ilustrativa y reservamos esta
segunda clasificación para el tratamiento de los grupos de empresas.
1. CON PERDIDA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
La
concentración empresarial con pérdida de la personalidad jurídica es la manera
más tradicional en que se ha patentizado el tema estudiado y, por lo demás, la
que ha gozado de amplia y generalizada regulación legislativa.
El
sustento de esta figura radica en que, frente a la competencia en los mercados
(que
cada vez tiende a ser más fuerte), los
empresarios que deseen “sobrevivir” no podrán hacerlo de modo aislado,
puesto que ello conduciría al muy probable fracaso, por lo que deberán reunir sus
empresas, de manera que la suma de pequeños y medianos configure un ente
poderoso, no importando que tal decisión conlleve a perder la autonomía. Y dicha concentración empresarial con
pérdida de la personalidad jurídica se logra a través de la construcción
jurídico-empresarial que por antonomasia le corresponde: la fusión, la cual
según Joaquín Garrigues permite conseguir la máxima concentración[9].
1.1. LA FUSION
Es
común encontrar en doctrina, definiciones de fusión similares a ésta: “es aquel
acto
que consiste en que dos o más sociedades se unen a efectos de que una de ellas
se incorpore a la otra, o se cree una nueva
sociedad, en virtud de un convenio o acuerdo”[10].
Pero, buscando mayor precisión, Alonso Morales Acosta explica que la fusión es
la concentración de empresas en un solo titular y que se presenta vinculada a
la consolidación de la gran empresa[11].
Considerando
que el primero de los textos glosados contiene la descripción de las dos modalidades que
se conocen de la fusión en Derecho Mercantil (circunscribiéndola, además, sólo a sociedades), mientras que el
segundo se constriñe a la concentración de titulares (por lo que tiene
un alcance parcial), nosotros postulamos que la fusión constituye un medio
típico de concentración empresarial[12],
orientada a la más alta reorganización de la empresa y con la cual se unifican
patrimonios, titulares y relaciones jurídicas.
Es importante señalar que
la fusión comprende tres etapas claramente marcadas: la pre-fusión (referida al estudio del mercado que lleve a determinar con
quién fusionarse y, logrado esto, a iniciar las negociaciones entre las
partes), la fusión propiamente dicha y la post-fusión (que atañe a la
evaluación de los resultados, de modo que sólo cuando éstos se hayan
conseguido, podrá pensarse en nuevas posibilidades de concentración
empresarial). Por otro lado, la doctrina preponderante[13]
y la legislación comparada propugnan que son dos las formas de fusión
permitidas: la fusión por creación y la fusión por absorción.
En cuanto a la fusión por creación,
Luis Pizarro Aranguren sostiene que ella implica que “dos o más empresas se fusionan y crean una tercera, desapareciendo
el patrimonio de las dos primeras”[14];
aquí debemos precisar que, en realidad, el patrimonio de ambas es
asumido por la nueva empresa. Últimamente se han realizado varias de estas
operaciones que, en atención a los ingentes recursos económicos involucrados,
han sido tildadas de “megafusiones”, entre las cuales podemos citar la fusión
entre los laboratorios suizos Sandoz y Ciba que, desde diciembre de 1996,
forman parte de la firma Novartis, la que se erige como la mayor corporación
farmacéutica del mundo; y la fusión entre las empresas peruanas Cervecería
Backus y Johnston, Compañía Nacional de Cerveza, Cervecería del Norte y Sociedad
Cervecera de Trujillo que, desde diciembre de 1996, conforman la Unión de
Cervecerías Peruanas Backus y Johnston, líder en el mercado cervecero peruano.
La
fusión por absorción significa que una empresa absorbe a otra u otras,
extinguiéndose estas últimas, de manera que el patrimonio es asumido por la primera.
Entre las recientes operaciones de esta naturaleza, podemos indicar que,
durante 1998, el Bankers Trust (de Estados Unidos) fue absorbido por el
Deutsche Bank AG (de Alemania), dando origen a la mayor empresa de servicios
financieros en el mundo.
La acogida mundial que ha
tenido y mantiene la fusión se debe a las ventajas que encierra, por lo que no es de extrañar que la centuria recién finalizada
sea calificada por The Wall Street
Journal Americas como “un siglo de fusiones y adquisiciones”[15].
Como primera ventaja sostendremos que
facilita la concentración empresarial, finalidad intrínseca desde la
perspectiva jurídica; así, Carlos Boloña Behr resalta que el menor riesgo, la infraestructura para el crecimiento, la
conservación del capital de inversión y el control son cuatro de las
cinco razones que motivan una fusión[16],
todas las cuales resultan ser manifestaciones de la concentración empresarial.
En segundo término, permite
acogerse a beneficios tributarios. En países donde es necesario impulsar la economía nacional, buscando la consolidación de
las empresas para que puedan competir en el mercado tanto interno como
externo, es común que se dicten disposiciones gubernamentales en el sentido de
otorgar beneficios fiscales a las fusiones;
es más, constituye recomendación de la XVIII Jornada Latinoamericana de
Derecho Tributario el “evitar todo obstáculo fiscal a las operaciones de
fusión”[17].
Bajo tales parámetros, la Unión Europea adoptó el 23 de julio de 1990 la
Directiva Nº 434/90/CEE sobre el régimen fiscal común aplicable a las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos y canjes
de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros.
La
tercera razón que alienta las fusiones es su versatilidad, puesto que la
utilización de ella es factible en la mayoría de las actividades económicas, tanto en
producción o comercialización de bienes como
en prestación de servicios. En este sentido, destacan las fusiones entre
Exxon y Mobil (sector petrolero), Citicorp y Travelers Group (sector financiero), Daimler Benz-Chrysler y Ford-Volvo
(sector automotor), Price Waterhouse y Coopers & Lybrand (sector
servicios profesionales integrados), etc.
No obstante
lo acotado, hay que considerar que la fusión exige respeto mutuo entre las
empresas fusionadas y capacidad de integración, lo que no siempre es fácil de
conseguir; precisamente por ello han fracasado varias operaciones
internacionales, como las fusiones entre Heinz y Bestfoods, Río Tinto y BHP, Texaco
y Chevron, etc.
2. SIN PERDIDA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
La complejidad y evolución
de las empresas hace que éstas persigan (cada vez en mayor medida) la máxima cantidad de beneficios, bajo la premisa de
obtenerlos sin el consecuente
sacrificio de otras ventajas potenciales o, cuando menos, reduciendo dicho
margen de sacrificio al mínimo permisible. Surge así la necesidad de
interrelación empresarial para emprender negocios de magnitud creciente, con la
consiguiente ampliación de ventajas y reducción de riesgos (ambos, elementos
latentes en toda empresa), pero conservando la autonomía (aunque ésta, en
algunos casos, sea sólo jurídica),
concibiéndose en calidad de alternativa viable a la concentración empresarial
sin pérdida de la personalidad jurídica, la cual ha recibido
consuetudinariamente el denominativo de unión de empresas.
2.1. LAS UNIONES DE EMPRESAS
Podemos
sostener con argumentos fundados que las uniones de empresas son un mundo
complejo; decimos esto porque bajo tal nominación se encuadran diversas
figuras, construidas inicialmente en la actividad empresarial y recogidas luego
por el Derecho. Tal conglomerado temático es
susceptible de ser reducido a dos cuestiones básicas: las relaciones de
coordinación y las relaciones de subordinación.
2.2. LAS RELACIONES DE COORDINACION
De
manera ilustrativa, Enrique Zaldívar, Rafael Manovil y Guillermo Ragazzi
expresan que las relaciones de coordinación
se patentizan a través de vínculos de colaboración, cooperación y
coordinación[18]. Y, en
efecto, éstas son sus características, tanto así que parte de la doctrina
(especialmente peruana) titula el tema como “colaboración empresarial”. Quizás
en un futuro próximo (porque hasta ahora no se tiene noticia de ello) haya
alguien que cuestione el epígrafe “relaciones de coordinación” y propugne, por la latente tendencia esbozada, que mejor se
hable de “relaciones de colaboración”, no
faltando quien defienda el rótulo “relaciones de cooperación”. Al respecto,
creemos que, en principio, las tres características (colaboración,
cooperación y coordinación) son de semántica muy similar y la ciencia jurídica
poco puede hacer al respecto, por lo que
debe aceptar su utilización indistinta; no obstante, siendo rigurosos,
consideramos como adecuado el título “relaciones de coordinación”, en
tanto la colaboración y la cooperación encajan como características de las
uniones de empresas y, por ende, tanto de las relaciones de coordinación como
de las de subordinación, no siendo privativas de las primeras.
El
fundamento de este tema será mejor entendido cuando abordemos su contraparte, esto es, las relaciones de subordinación. Pero,
adelantándonos un poco, diremos que la coordinación implica una
estructura horizontal dentro de la unión de empresas, de modo que se proscribe el tratamiento jerárquico
entre ellas, mientras que la subordinación es precisamente lo inverso,
es decir, la estructura vertical dentro de la unión de empresas. Ahora bien, existen varios ejemplos de cómo se manifiestan
estas relaciones de coordinación, entre los cuales podemos citar: el
cártel, el pool aeronáutico, el consorcio,
la asociación en participación, el joint venture, el grupo de interés económico
y la agrupación europea de interés económico.
2.2.1. EL CARTEL
Fue principalmente en
Italia y Alemania donde, a raíz del aumento de los precios en tiempo de crisis, los comerciantes tienden a
asociarse para protegerse de la competencia dañosa, surgiendo así la
figura del cártel, el cual es concebido como un pacto de limitación de la competencia, siendo acuñado su
nombre por el parlamentario alemán Eugenio Richter en 1879.
El cártel (también
denominado sindicato de producción, kartell, armonía comercial y cártel
contractual[19]) pretende
regular la competencia de los agentes económicos a través del compromiso
recíproco de asumir obligaciones de no hacer, las que versan en la abstención
de comercializar en ciertas zonas en las que actúan las empresas
cocontratantes, en hacerlo por encima o por debajo de determinado precio o en
condiciones contractuales diferentes a las pactadas, configurándose así las
modalidades de cártel de zona, cártel de precios y cártel de condiciones
contractuales, respectivamente[20].
En
cuanto a las principales características de los cárteles[21],
mencionaremos en primer lugar la duración determinada, ya que surgen para
afrontar la competencia dañosa motivada por alguna situación coyuntural.
Asimismo y en segundo término, destaca la
finalidad esencial que es la percepción de ventajas individuales para los
integrantes, circunstancia de presencia permanente y que debe ser
controlada por el cártel, a efectos que todos los miembros de él cumplan el
acuerdo porque, caso contrario, estará destinado al fracaso. Finalmente, es
usual la utilización constante por parte de los gobiernos como instrumentos de
política estatal, lo que ha acarreado la distinción entre los cárteles
monopólicos e ilícitos y los cárteles no monopólicos y lícitos.
Siguiendo a
Craig Conrath diremos que el establecimiento de un cártel tiene más
probabilidades en aquellos mercados donde concurren las siguientes
circunstancias: oligopolio, es decir, la
presencia de una reducida cantidad de empresas en el mercado, lo que acarrea poca oferta y mucha demanda;
empresas similares respecto a procesos de
fabricación, servicios brindados, participación en el mercado, organización,
personal, conocimiento técnico,
capacidad económica, etc.; oferta homogénea en cuanto a bienes
producidos o comercializados y servicios; y demanda inelástica, lo que
significa que los consumidores o usuarios
demandan el producto o servicio en magnitud semejante aún cuando cambian
las características de la oferta inicial.
Habiéndose comprendido que
los cárteles atentan contra el buen funcionamiento de los mercados, diversas
legislaciones han optado por sancionarlos. Por ejemplo: en Estados Unidos, los antecedentes se remontan al
año 1890 cuando se promulgó la Ley Sherman,
considerada la primera norma legal antimonopolio y en la cual se prohibían
los contratos y las conspiraciones que estuvieran en contra del comercio; en
Perú, la Ley de eliminación de las Prácticas
Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia,
dictada en el año 1991, proscribe este tipo de acuerdos aunque no los nombra
expresamente como cárteles.
2.2.2. EL POOL AERONAUTICO
Enrique Mapelli postula que
“el contrato de pool tiene un preponderante carácter comercial y, mediante él,
las compañías aéreas participantes en el convenio eliminan ciertas
posibilidades de competencia y concurrencia, llevando a cabo la explotación de
parte de sus líneas aéreas en forma coordinada”[22].
Explica el autor citado que, en realidad, se
trata de explotar una, varias o una red de líneas aéreas de manera conjunta
y combinada, negociándose temas como diversidad de horarios, calidad y
capacidad de aeronaves, publicidad, organización comercial, material de vuelo,
personal, etc.
Resulta
interesante tener en cuenta que el pool aeronáutico “implica la coparticipación económica de
las actividades parciales de los integrantes”[23];
en tal sentido, la regulación que dos empresas efectúan respecto a una ruta
aérea deberá ir acompañada de la repartición de ingresos, considerando (por
ejemplo) el número de pasajeros, la cantidad de carga o la distancia recorrida.
En la mayoría de los países
se permite la utilización de esta figura concentracionista, en tanto el
Convenio sobre Aviación Civil, aprobado el 7 de diciembre de 1944 y más
conocido como el Convenio de Chicago, estatuye que ninguna disposición del
propio instrumento internacional impide que dos o más Estados contratantes
constituyan organizaciones de explotación
conjunta del transporte aéreo, ni organismos internacionales de
explotación, ni que mancomunen sus servicios aéreos en cualquier ruta o región
(artículo 77).
Inclusive (y a efectos de
ilustrar más este tema), podemos comentar que la novísima Ley de Aeronáutica
Civil de Perú, aprobada el 9 de mayo del 2000, regula, por un lado, el acuerdo
de cooperación comercial como “aquel mediante el cual dos o más transportistas
aéreos acuerdan establecer una o más fórmulas de trabajo en conjunto, con la finalidad de lograr mejores
oportunidades comerciales” (artículo 104.1) y, por otro lado, el acuerdo
de código compartido como “aquel mediante el cual dos o más transportistas
aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno solo de ellos en
las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos internacionales de
designación e individualización” (artículo 104.2).
2.2.3. EL CONSORCIO
El
consorcio (también llamado sindicato en Italia, entente en Francia y unión
transitoria de empresas en Argentina) persigue la participación en un determinado
negocio, obtener un beneficio por esa
actividad en conjunto, asumir cada parte las obligaciones propias que se
le encargan y responder por los compromisos convenidos[24],
es decir, mediante él “se crean y regulan relaciones de participación e
integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los
intervinientes.
Habiendo sido el sistema
legislativo italiano el primero en recepcionarlo bajo el denominativo
“consorcio para la coordinación de la producción y de los cambios”, conviene
hacer referencia a la definición que sobre él ofrece en su Código Civil, sancionado en el año 1942: “contrato entre varios
empresarios que ejercen una misma actividad económica o actividades
económicas conexas y que tenga por objeto la regulación de dichas actividades
mediante una organización común” (artículo 2602).
Como dato anecdótico puede
decirse que la Ley General de Sociedades de Perú, expedida a finales del año 1997, ha incorporado al denominado contrato
de consorcio (artículo 445), pero ello acarreó cierta discusión
doctrinaria en cuanto a si el texto legislado
corresponde ciertamente al consorcio o, más bien, al joint venture, pareciendo
que la mayoría de tratadistas se inclina por
esto último. Así, Hernando Montoya Alberti comenta que se ha optado por el nombre de consorcio, pero sus
características responden al joint venture[25].
Por su parte, Walter Gutiérrez Camacho explica que se trataría del joint
venture, ya que ésa fue la intención del legislador, por lo que hubiera sido
preferible llamarlo por su nombre castellano: contrato de riesgo compartido y
no consorcio[26].
Últimamente, está tratándose de superar el problema referido, puesto que en el
Anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado se legisla al consorcio y al
riesgo compartido como dos contratos de colaboración empresarial diferentes.
La
ventaja de esta figura jurídica la encontramos en el hecho que facilita la
realización de negocios de gran envergadura
donde es necesaria la suma de ingentes recursos y alta tecnología. Actualmente, es una herramienta
muy socorrida en Perú, a propósito de la concesión de los puertos
regionales y del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
2.2.4. LA ASOCIACION EN PARTICIPACION
La asociación en
participación (conocida como cuentas en participación, en España, Colombia y
Venezuela; sociedad accidental o sociedad de cuentas en participación, en Bolivia; sociedad en participación, en
Argentina; y contrato de participación, según cierta propuesta peruana[27])
crea una comunidad de bienes entre los asociados, a efectos de explotar
una empresa permanente o un negocio eventual, estando la conducción reservada al asociante, quien recibe de dichos
asociados bienes a título de propiedad.
Un elemento ha resaltar y
que la diferencia abismalmente de la figura legislada en el Perú como consorcio
es que en la asociación en participación “existe un socio oculto que no
participa de la gestión y que limita su responsabilidad a sus aportes”[28],
de manera tal que “el asociante actúa frente a terceros como si el patrimonio
fuera propio”[29], lo que
genera la inexistencia de relación alguna entre los terceros y el asociado.
La asociación en
participación, cuya definición legal viene siendo repetida casi de modo
inmutable desde el Código Civil italiano (artículo 2549), es una relación de
coordinación atractiva porque permite la complementación de recursos
financieros, conocimientos tecnológicos,
equipos o investigaciones, derechos de explotación, mercados de consumo, etc. para la realización de
importantes y complejos proyectos, posibilitando además la participación de una pluralidad de sujetos, el adecuado
control y desarrollo de sus actividades, armonizar diferentes
habilidades y medir la actividad generada[30].
En tal sentido, es común su utilización en negocios relacionados a la
agroindustria, los hidrocarburos, la pesca y la construcción, todos ellos de
gran magnitud.
2.2.5. EL JOINT VENTURE
El joint venture (cuyo
empleo por primera vez se debe a los gentlemen adventurers, quienes deseaban limitar el riesgo individual en
las expediciones que realizaban a los nuevos
territorios de Oriente y América[31])
permite, de acuerdo a José León Barandiaran Hart, “el agrupamiento de
diversas empresas, con habilidades o recursos específicos y complementarios
entre sí, generalmente muy especializados, para el logro de uno o más
propósitos o fines determinados, sin la creación de un ente jurídico”; el mismo
autor agrega: “más que una integración empresarial debe ser visto como un acto
de colaboración, pudiendo hablarse de una affectio cooperationis”[32].
De
manera similar, Aníbal Torres Vásquez define al joint venture como “el contrato
por
el cual se unen por cierto tiempo, determinado o indeterminado, dos o más
personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, públicas o privadas, sin formar ni crear una persona jurídica distinta de sus miembros,
para participar de los resultados prósperos o adversos de una actividad
económica, realizada en común, dividiéndose el trabajo, los riesgos y las
responsabilidades”[33].
La doctrina es muy rica
cuando se trata de conceptualizar al joint venture y ello se debe a la importancia creciente que detenta. Su
practicidad ha hecho que se extienda progresivamente
y, de modo esencial, a inversiones de gran envergadura en diversas áreas
económicas, tales como la minería[34],
la metalmecánica[35], el
entretenimiento electrónico[36]
y el marketing[37], entre
otras. No obstante, el éxito de un joint venture dependerá fundamentalmente del compromiso asumido por los partícipes en
él, quienes deberán entender el significado de la coordinación.
2.2.6. EL GRUPO DE INTERES ECONOMICO
Mediante la Ordenanza Nº
67-821 del 23 de septiembre de 1967 se creó en Francia el grupo de interés económico, concebido como “una
figura que permitía la colaboración interempresarial”[38]
y que posibilitaría, además, el ingreso francés al extenso mercado
comunitario europeo. Para alcanzar tales propósitos se le confería amplia
libertad en cuanto a su funcionamiento, beneficios fiscales y otras ventajas,
pese a lo cual pareciese que su fracaso es cada vez más cierto; la doctrina
postula que la razón radica en el excesivo
reglamentarismo que acabó con la inicial libertad y en la pérdida de su
carácter atractivo por el surgimiento de otras modalidades empresariales.
El grupo de interés
económico es conceptualizado legalmente como una entidad constituida por dos o
varias personas físicas o jurídicas, por tiempo determinado, con el objeto de
facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros y no para realizar beneficios propios (artículo 1), contando
necesariamente con un administrador (artículo 9).
Sin embargo, Saúl Argeri
discrepa de lo dicho, en el sentido de considerar al grupo de interés económico
como un grupo de empresas, donde no hay coordinación sino subordinación y
control, denotando una mezcla de dependencia económica y de independencia jurídica entre las empresas
participantes[39]. No
aceptamos lo esgrimido porque están confundiéndose dos figuras disímiles
y, además, ello no se deriva de la interpretación que se efectúe del texto
legal francés.
2.2.7. LA AGRUPACION EUROPEA DE INTERES
ECONOMICO
Creada sobre el antecedente
francés y regulada en el Reglamento del Consejo de la Comunidad Europea del 25
de julio de 1985, la agrupación europea de interés económico ha buscado
“ofrecer un marco jurídico idóneo en el que la cooperación transfronteriza
fuere posible”[40]. Constituye
un instituto jurídico al que se le dota de plena capacidad de actuación,
pudiendo contar o no con personalidad jurídica y que tiene por finalidad el
facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, pero sin ánimo
de lucro para sí misma.
Los estudiosos en la
materia coinciden al señalar que la agrupación europea de interés económico no
puede ejercer, directa o indirectamente, el poder de dirección o control de las
actividades propias de sus miembros o de las actividades de otra empresa; es
decir y en términos más explícitos, no puede convertirse en “cabeza de grupo”.
Cabe mencionar que,
siguiendo la inspiración comunitaria, hace sólo una década España expidió la
Ley Nº 12/1991, mediante la cual se regulan las agrupaciones de interés económico. Así, en el Preámbulo de la
mencionada norma se lee: “El contenido auxiliar de la agrupación sigue
el criterio amplio que esta figura ha tenido en Europa Comunitaria,...”.
2.3. LAS RELACIONES DE SUBORDINACION
Al
referirnos a las relaciones de coordinación, expresamos que éstas presentaban
básicamente una estructura horizontal (las empresas intervinientes colaboran en
situación de igualdad). Pues bien, en las relaciones de subordinación sucede
todo lo contrario: la estructura es vertical. He aquí la diferencia sustancial
entre ambos tipos de uniones de empresas.
Las uniones de empresas en
las que se establecen relaciones de subordinación han recibido diversos
nombres, tales como: grupos de empresas, grupos empresariales, grupos de sociedades, grupos societarios, grupos
de empresarios, grupos empresarios, agrupamientos empresarios, grupos
económicos, conjuntos económicos, sociedades de empresas, sociedades imbricadas
y empresas vinculadas económicamente, entre otros. En nuestra opinión, el
primero de estos epígrafes es el más adecuado porque refleja con notoriedad que
estamos ante empresas agrupadas, siendo el término “empresas” de carácter
amplio y que permite subsumir toda clase de organización destinada a la
actividad empresarial[41].
2.3.1. EL GRUPO DE EMPRESAS
El grupo de empresas es un
fenómeno derivado de la concentración empresarial, de naturaleza multiarticulada,
constituido por dos o más empresas jurídicamente autónomas, en el cual existe
una dirección unificada destinada a la satisfacción del interés grupal y para
lo cual se establecen relaciones de dominación-dependencia, las que importan el
control ejercido por uno o varios sujetos dominantes (pudiendo ser alguna de
las empresas) sobre la empresa o empresas dominadas[42].
Son tres las
características de los grupos de empresas[43]:
autonomía jurídica, relación de
dominación-dependencia y dirección unificada. La autonomía jurídica significa
que las empresas integrantes del grupo conservan su propio objeto,
denominación, titular o titulares, plantel de trabajadores, así como la
titularidad de todo derecho que legal o contractualmente les corresponda y las
obligaciones que hayan contraído. Por su parte, la relación de
dominación-dependencia implica que la dominación intensa y duradera ejercida
por un sujeto sobre una empresa genera para el primero el control y, para la
segunda, la dependencia; dicha dominación podrá conseguirse en razón de la
propiedad, el ausentismo a las juntas, la existencia de gerentes comunes o
algún contrato. La dirección unificada es la capacidad del sujeto dominante
para imponer sus decisiones a una empresa, rigiéndose para tal efecto por el
principio del interés grupal[44].
Didácticamente, los grupos
de empresas pueden clasificarse así: por la actividad del grupo, en financiero
e industrial (dependiendo de la actividad a la que se dedica la empresa
dominante); por la estructura del grupo, en participacional radial (el sujeto
dominante participa directamente en el capital de las empresas dominadas),
participacional piramidal (el sujeto dominante participa en el capital de unas
empresas y éstas hacen lo mismo respecto a unas terceras), participacional
circular (una empresa participa en el capital de otra, ésta repite ello en una
tercera y así, sucesivamente, hasta que la
última participa en la primera), contractual (hay un contrato cuyo
objeto principal[45] o
secundario es la dominación) y personal (los titulares o los administradores ejercen el dominio efectivo); por
la actividad de las empresas agrupadas, en homogéneo (realizan la misma actividad), plural (realizan actividades
diferentes pero relacionadas) y heterogéneo (realizan actividades
distintas y no relacionadas); por la naturaleza
de la relación de dominación-dependencia, en interno y externo (pudiendo
ser en ambos casos de derecho, de hecho,
directo e indirecto); y multinacional (cuando actúan en diferentes
países a la vez)[46].
La
importancia de los grupos de empresas radica en las consecuencias que se
derivan de su actuar: reunión de grandes capitales, desarrollo de nuevas
tecnologías, mayor capacidad de producción, amplitud a nuevos mercados,
satisfacción masiva de la demanda, crecimiento de las oportunidades laborales,
despegue de las economías nacionales, integración de los países y, en suma,
todo el progreso que pueda imaginarse[47].
Resumen:
La concentración
empresarial es un vasto fenómeno (circunscrito dentro de la concentración
económica), producto de las nuevas tendencias empresariales, en el cual las empresas han optado por perder o no su
personalidad jurídica, surgiendo así las
fusiones (en el primer caso) y las uniones de empresas (en el segundo
supuesto). Estas uniones de empresas establecen entre ellas relaciones
de coordinación o de subordinación; ejemplos de la primera son el cártel, el
pool aeronáutico, el consorcio, la asociación en participación, el joint
venture, el grupo de interés económico y la agrupación europea de interés
económico, mientras que la segunda se patentiza a través de los grupos de
empresas.
Las uniones de empresas en
las que se implantan relaciones de coordinación han merecido mayor atención en
el tiempo, a diferencia de las uniones de empresas en las que se manifiestan
relaciones de subordinación, sobre las cuales son exiguos los pronunciamientos
doctrinales, escasa la normatividad, prácticamente inexistente la
jurisprudencia y grande tanto el desconocimiento como la incertidumbre
jurídica. Lo dicho es una realidad
comprobable en el Derecho comparado; urge, por lo tanto, esbozar un
tratamiento integral del asunto, enfocado desde la perspectiva del Derecho
Empresarial, para que así la ciencia jurídica se apareje con la realidad[48].
Bibliografía:
§
Argeri, Saúl. Diccionario de Derecho
Comercial y de la Empresa. Buenos Aires, Editorial Astrea, julio de 1982.
§
Arriola, José Tomás. “Reorganización de empresas. Régimen tributario
aplicable a los países miembros del MERCOSUR”. En: Informativo Tributario
Internacional. Lima, Estudio Caballero Bustamante, julio de 1997, Año I, Nº 1.
§
Boloña Behr, Carlos. “Fusiones y adquisiciones”. En: Diario Gestión.
Lima, 2 de agosto de 1999, p.?.
§
Broseta Pont, Manuel. La empresa y la unificación del Derecho de
Obligaciones y el Derecho Mercantil. Madrid, Editorial Tecnos, 1965.
§
Cárdenas Quirós, Carlos y Olcese Chepote, Bruno. “Asociación en
participación”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima, Editorial
Asesorandina, abril de 1991, Tomo II, Nº 37.
§
Conrath, Craig. “Características de los
cárteles”. En: Políticas de competencia y el proceso de reformas económicas en
América Latina. Lima, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual, mayo de 1998.
§
De la Puente y Lavalle, Manuel. “Contenido del Derecho Mercantil
moderno”. En: Revista Estudios Privados. Lima, Facultad de Derecho de la
Universidad de San Martín de Porres, junio de 1997, Año II, Nº 2.
§
Echaiz Moreno,
Daniel. “Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas”. En: Revista Normas
Legales. Trujillo, Editora Normas Legales, octubre del 2000, Tomo 293.
§
Echaiz Moreno, Daniel. “Características estructurales de los grupos de
empresas”. En: Banco de Datos Legal Teleley. Lima, desde el 11 de septiembre
del 2000, http://www.
asesor.com.pe/teleley/tesis-echaiz.htm
§
Echaiz
Moreno, Daniel. “Derecho, Economía & Empresa”. En: Revista INJEF -
Información Jurídica, Económica y
Fiscal. Madrid, desde el 20 de abril del 2001, http://www.injef.com/
revista/colaboraciones/injef_010421.htm
§
Echaiz Moreno, Daniel. “El contrato de dominación grupal”. En:
Informativo Legal Rodrigo & Hernández Berenguel. Lima, Asesores
Financieros, enero del 2001, Nº 175.
§
Echaiz Moreno,
Daniel. “El Derecho de la Empresa (y la vinculación jurídico-económica)” en:
Portal Vía Jurídica. Lima, desde el 25 de abril del 2001, http://www.viajuridica.com.pe/index.asp?art=00&tp=72&dc=1074014
§
Echaiz Moreno, Daniel. “El Derecho y los grupos de empresas”. En:
Diario Oficial El Peruano. Lima, 8 de noviembre del 2000, p. 28.
§
Echaiz Moreno, Daniel. “Fusiones empresariales, control y libre
competencia”. En: Diario Oficial El Peruano. Lima, 19 de diciembre del 2000, p.
28.
§
Echaiz Moreno, Daniel. “Las fusiones empresariales”. En: Diario
Expreso. Lima, 15 de agosto de 1999, p. 39, http://www.expreso.com.pe/ediciones/1999/ago/15/
op-ed/oped_03.htm
§
Echaiz Moreno, Daniel. “Los grupos de empresas en el Perú. Análisis y
propuestas para una legislación integral”. En: Gaceta Jurídica. Lima, Gaceta
Jurídica Editores, septiembre del 2000, Tomo 82-B.
§
Echaiz Moreno, Daniel. “Los grupos de interés dentro de los grupos de
empresas”. En: Revista Acta Académica. San José, Universidad Autónoma de Centro
América, mayo del 2001, Nº 28, ps. 114 a 122, http://www.uaca.ac.cr/ acta/2001may/dechaiz.doc
§
Echaiz Moreno, Daniel. Regulación jurídica de los
grupos de empresas en el Derecho Empresarial peruano (bases para una
legislación integral). Lima, tesis para optar el título de abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Lima, julio del 2000.
§
Echaiz Moreno, Daniel. “Una ley sobre grupos de empresas”. En: Diario
Expreso. Lima, 26 de octubre del 2000, p. 22.
§
Figueroa Bustamante, Hernán. “Contratos modernos y reforma económica”.
En: Revista Peruana de Derecho de la
Empresa. Lima, Editorial Asesorandina, mayo de 1995, Nº 45.
§
Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil.
México, Editorial Porrúa, 1979, Tomo I.
§
Gutiérrez Camacho, Walter. “El contrato de consorcio”. En: Estudios
societarios & Ley General de Sociedades. Lima, Gaceta Jurídica Editores,
junio de 1999.
§
Hundskopf Exebio, Oswaldo. “La concentración
económica y su relación con el tema de los grupos de empresas”. En: Informativo
Legal Rodrigo. Lima, Asesores Financieros, enero de 1999, Volumen 151.
§
Hundskopf Exebio, Oswaldo.
“Regulación jurídica de los grupos de empresas”. En:
Informativo Legal Rodrigo. Lima, Asesores Financieros, noviembre de 1998, Volumen
149.
§
León Barandiaran Hart, José. “El contrato de joint venture”. En:
Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima, Editorial Asesorandina,
septiembre de 1998, Nº 30.
§
Monge Gil, Ángel Luis. Las agrupaciones de interés económico. Madrid,
Editorial Tecnos, 1993.
§
Montoya Alberti, Hernando. “Los contratos de colaboración empresarial y
la codificación del Derecho Mercantil”. En: Revista Peruana de Derecho de la
Empresa. Lima, Editorial Asesorandina, noviembre de 1997, Nº 47.
§
Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial. Lima,
Editora y Distribuidora Jurídica Grijley, 1999, 10º edición actualizada, Tomo I.
§
Morales Acosta, Alonso. “Cambios en el titular de la empresa:
transformación, fusión y escisión”. En: Revista Peruana de Derecho de la
Empresa. Lima, Editorial Asesorandina, abril de 1991, Tomo II, Nº 37.
§
Morales Acosta, Alonso. “El patrimonio empresarial en la Ley de
Reestructuración Empresarial”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa.
Lima, Editorial Asesorandina, Nº 43.
§
Morales Acosta, Alonso. “Los grupos de sociedades”. En: Revista Peruana
de Derecho de la Empresa. Lima, Editorial Asesorandina, noviembre de 1994, Nº
44.
§
Noel Gómez, Fernando y otros. “Fusión de sociedades en el Perú
(tratamiento legal, tributario y contable)”.
En: Informativo Tributario Internacional. Lima, Estudio Caballero Bustamante,
octubre-diciembre de 1997, Año I, Nº 2.
§
Otaegui, Julio. Concentración societaria. Buenos
Aires, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, 1984.
§
Rangel Charles, Juan y Sanromán Aranda, Roberto. Derecho de los Negocios
(tópicos de Derecho Privado). México, Thomson Editorial Mexicana, 1995.
§
Tapia Salinas, Luis y Mapelli, Enrique. Ensayo para un Diccionario de
Derecho Aeronáutico. Madrid, Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico,
del Espacio y de la Aviación Comercial, 1991.
§
Torres Vásquez, Aníbal. “Contrato de joint venture”. En: Revista de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1991-1992, Volumen 49.
§
Torterola, Ignacio. “Acuerdos de colaboración entre empresas (joint
ventures), praxis contractual y societaria”. En: Revista del Derecho Comercial
y de las Obligaciones. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1997, Año 30, números
175 a 180.
Enlace virtual:
Web site de Derecho Empresarial
en http://derechoempresarial.deamerica.net
[1] Cfr. Echaiz Moreno, Daniel. “Derecho, Economía &
Empresa”. En: Revista INJEF - Información Jurídica,
Económica y Fiscal. Madrid, desde el 20 de abril del 2001, http://www.injef.com/
revista/colaboraciones/injef_010421.htm Del mismo autor y con el título “El
Derecho de la Empresa (y la vinculación jurídico-económica)” en: Portal Vía
Jurídica. Lima, desde el 25 de abril del 2001, http://www.viajuridica.com.pe/index.asp?art=00&tp=72&dc=1074014
[2] Cfr.
De la Puente y Lavalle, Manuel. “Contenido del Derecho Mercantil moderno”. En:
Revista Estudios Privados. Lima, Facultad de Derecho de la Universidad de San
Martín de Porres, junio de 1997, Año II, Nº 2, p. 14.
[3] Cfr.
Broseta Pont, Manuel. La empresa y la unificación del Derecho de Obligaciones y
el Derecho Mercantil. Madrid, Editorial Tecnos, 1965, p. 82.
[4] Hundskopf Exebio, Oswaldo. “Regulación jurídica de los grupos de empresas”. En:
Informativo Legal Rodrigo. Lima, Asesores Financieros, noviembre de
1998, Volumen 149, p. XIX.
[5] Citado
por Hundskopf Exebio, Oswaldo. “La concentración económica y su relación con el
tema de los grupos de empresas”. En: Informativo Legal Rodrigo. Lima, Asesores
Financieros, enero de 1999, Volumen 151, p. XXVII.
[6] Cfr.
Echaiz Moreno, Daniel. “Las fusiones empresariales”. En: Diario Expreso. Lima,
15 de agosto de 1999, p. 39, http://www.expreso.com.pe/ediciones/1999/ago/15/op-ed/oped_03.htm
[7] Hundskopf Exebio, Oswaldo. “Regulación
jurídica de los grupos de empresas”, citado en nota 3, p. XIX.
[8] Morales
Acosta, Alonso. “Los grupos de sociedades”. En: Revista Peruana de Derecho de
la Empresa. Lima, Editorial Asesorandina, noviembre de 1994, Nº 44, p. 104.
[9] Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. México,
Editorial Porrúa, 1979, Tomo I, p. 619.
[10] Cfr. Noel
Gómez, Fernando y otros. “Fusión de sociedades en el Perú (tratamiento legal, tributario y contable)”. En: Informativo
Tributario Internacional. Lima, Estudio Caballero Bustamante,
octubre-diciembre de 1997, Año I, Nº 2, p. 84.
[11] Cfr. Morales
Acosta, Alonso. “Cambios en el titular de la empresa: transformación, fusión y
escisión”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima, Editorial
Asesorandina, abril de 1991, Tomo II, Nº 37, p. 185.
[12] Cfr. Echaiz
Moreno, Daniel. “Fusiones empresariales, control y libre competencia”. En:
Diario Oficial El Peruano. Lima, 19 de diciembre del 2000, p. 28.
[13] Cfr. Rangel
Charles, Juan y Sanromán Aranda, Roberto. Derecho de los Negocios (tópicos de
Derecho Privado). México, Thomson Editorial Mexicana, 1995, p. 238.
[14] “Se adopta
empresa. El mercado peruano se suma a la ola de fusiones empresariales”. En:
Revista Business. Lima, Mercados Consultora y Publicaciones, septiembre de
1997, Año 4, Nº 36, p. 51.
[15] Cfr. “Un siglo
de fusiones y adquisiciones”. En: The Wall Street Journal Americas, Suplemento
del Diario El Comercio. Lima, 31 de diciembre de 1999, p. B-6.
[16] Cfr. Boloña
Behr, Carlos. “Fusiones y adquisiciones”. En: Diario Gestión. Lima, 2 de agosto
de 1999, p.?.
[17] Citada por
Arriola, José Tomás. “Reorganización de empresas. Régimen tributario aplicable
a los países miembros del MERCOSUR”. En: Informativo Tributario Internacional.
Lima, Estudio Caballero Bustamante, julio de 1997, Año I, Nº 1, p. 8.
[18] Citados por
Morales Acosta, Alonso. “Los grupos de sociedades”, citado en nota 8, p. 106.
[19] Este último
nombre estimamos erróneo porque se constriñe a sólo una de las modalidades de
cártel, como veremos más adelante.
[20] Cfr. Otaegui, Julio. Concentración societaria. Buenos Aires, Editorial
Abaco de Rodolfo Depalma, 1984, ps. 55 y ss.
[21] Cfr. Conrath, Craig. “Características
de los cárteles”. En: Políticas de competencia y el proceso de reformas
económicas en América Latina. Lima, Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mayo de 1998, ps.
119 a 121.
[22] Tapia Salinas,
Luis y Mapelli, Enrique. Ensayo para un Diccionario de Derecho Aeronáutico.
Madrid, Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico, del Espacio y de la
Aviación Comercial, 1991, p. 509 (voz “contrato de pool”).
[23] Cfr. Hundskopf Exebio, Oswaldo. “La
concentración económica y su relación con el tema de los grupos de empresas”,
citado en nota 5, p. XXIX.
[24] Cfr. Montoya Manfredi, Ulises. Derecho
Comercial. Lima, Editora y Distribuidora Jurídica Grijley, 1999, 10º edición
actualizada, Tomo I, p. 749.
[25] Cfr. Montoya
Alberti, Hernando. “Los contratos de colaboración empresarial y la codificación
del Derecho Mercantil”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima,
Editorial Asesorandina, noviembre de 1997, Nº 47, p. 108. En realidad, el autor
critica el texto del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, pero aquel
no ha variado de contenido en ninguna de las cuatro versiones oficialmente
publicadas.
[26] Cfr. Gutiérrez
Camacho, Walter. “El contrato de consorcio”. En: Estudios societarios & Ley
General de Sociedades. Lima, Gaceta Jurídica Editores, junio de 1999, p. 363.
[27] Cfr. Cárdenas
Quirós, Carlos y Olcese Chepote, Bruno. “Asociación en participación”. En:
Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima, Editorial Asesorandina, abril
de 1991, Tomo II, Nº 37, p. 144.
[28] Cfr. Montoya
Alberti, Hernando. “Los contratos de colaboración empresarial y la codificación
del Derecho Mercantil”, citado en nota 25, p. 106.
[29] Cfr. Morales
Acosta, Alonso. “El patrimonio empresarial en la Ley de Reestructuración
Empresarial”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima, Editorial
Asesorandina, Nº 43, p. 49.
[30] Cfr. Figueroa
Bustamante, Hernán. “Contratos modernos y reforma económica”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima, Editorial
Asesorandina, mayo de 1995, Nº 45, p. 13.
[31] Cfr.
Torterola, Ignacio. “Acuerdos de colaboración entre empresas (joint ventures),
praxis contractual y societaria”. En: Revista del Derecho Comercial y de las
Obligaciones. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1997, Año 30, números 175 a 180,
p. 594.
[32] León
Barandiaran Hart, José. “El contrato de joint venture”. En: Revista Peruana de
Derecho de la Empresa. Lima, Editorial Asesorandina, septiembre de 1998, Nº 30,
ps. 102 y 109.
[33] Torres
Vásquez, Aníbal. “Contrato de joint venture”. En:
Revista de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1991-1992, Volumen 49,
p. 254.
[34] Cfr. “Minera Volcán contempla formar joint venture para continuar
expansión”. En: Diario Gestión. Lima, 9 de agosto de 1999, http://www.gestion.com.pe/archivo/1999/ago/09/1nego.htm
[35] Cfr.
“Promoverán joint ventures con compañías de Hong Kong”. En: Diario Oficial El
Peruano. Lima, 22 de septiembre de 1999, p. 20.
[36] Cfr. “Hollywood informatizado. Steven Spielberg y Bill Gates se unen
para producir videojuegos”. En: Revista Business. Lima, Mercados
Consultora y Publicaciones, junio de 1995, Año 2, Nº 9, p. 52.
[37] Cfr.
“Creativos del futuro. Interandina y Bates se asocian para desarrollar el
mercado publicitario”. En: Revista Business. Lima, Mercados Consultora y
Publicaciones, mayo de 1995, Año 2, Nº 8, ps. 68 y 69.
[38] Cfr. Monge
Gil, Ángel Luis. Las agrupaciones de interés económico. Madrid, Editorial
Tecnos, 1993, p. 34.
[39] Cfr.
Argeri, Saúl. Diccionario de
Derecho Comercial y de la Empresa. Buenos Aires, Editorial Astrea, julio de
1982, p. 233 (voz “grupo de interés económico”).
[40] Cfr. Monge
Gil, Ángel Luis. Las agrupaciones de interés económico, citado en nota 38, p.
87.
[41] Cfr. Echaiz Moreno, Daniel. Regulación jurídica de los grupos de
empresas en el Derecho Empresarial peruano (bases para una
legislación integral). Lima, tesis para optar el título de abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Lima, julio del 2000, ps. 84 a 87.
[42] Cfr. Echaiz
Moreno, Daniel. “El Derecho y los grupos de empresas”. En: Diario Oficial El
Peruano. Lima, 8 de noviembre del 2000, p. 28.
[43] Cfr. Echaiz
Moreno, Daniel. “Características estructurales de los grupos de empresas”. En:
Banco de Datos Legal Teleley. Lima, desde el 11 de septiembre del 2000, http://www.
asesor.com.pe/teleley/tesis-echaiz.htm
[44] Cfr.
Echaiz Moreno, Daniel. “Los grupos de interés dentro de los grupos de empresas”.
En: Revista Acta Académica. San José, Universidad Autónoma de Centro América,
mayo del 2001, Nº 28, ps. 114 a 122, http://www.uaca.ac.cr/acta/2001may/dechaiz.doc
[45] Cfr. Echaiz
Moreno, Daniel. “El contrato de dominación grupal”. En: Informativo Legal
Rodrigo & Hernández Berenguel. Lima, Asesores Financieros, enero del 2001,
Nº 175, ps. 11 a 19.
[46] Cfr. Echaiz
Moreno, Daniel. “Los grupos de empresas en el Perú. Análisis y propuestas para
una legislación integral”. En: Gaceta Jurídica. Lima, Gaceta Jurídica Editores,
septiembre del 2000, Tomo 82-B, ps. 34 y 35.
[47] Cfr. Echaiz
Moreno, Daniel. “Una ley sobre grupos de empresas”. En: Diario Expreso. Lima,
26 de octubre del 2000, p. 22.
[48] Una
aproximación a esta regulación jurídica integral puede encontrarse en: Echaiz
Moreno, Daniel. “Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas”. En: Revista
Normas Legales. Trujillo, Editora Normas Legales, octubre del 2000, Tomo 293,
ps. B-13 hasta B-26.