Fusiones de empresas
Postura española

V Posicionamiento de la propuesta española para la contabilización de la fusión

En España, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), máximo organismo contable regulador, no podía permanecer al margen de la contabilización de las operaciones de fusión, cuyas consecuencias en la información contable de las entidades implicadas en estos procesos resultan de suma trascendencia, y así publicó en octubre de 1993, un borrador, denominado "Borrador de Normas de Contabilidad aplicables a las Fusiones y Escisiones de Sociedades", cuya finalidad, dejando a un lado a las operaciones de escisión, es normalizar la incidencia en las cuentas anuales, tanto de las sociedades que intervengan en la fusión, como de las empresas que sean socios de aquéllas.

El citado Borrador, obviando el mecanismo jurídico, distingue tres categorías de fusiones que atienden a la naturaleza económica de la operación. Estas tres categorías se definen en los términos siguientes:

1.- Fusiones de intereses: tienen por objeto la integración de sociedades de similares dimensiones y en las que no se podría establecer que ninguna de las sociedades intervinientes, ni los socios de la mismas, prevalece sobre las demás.

2.- Fusiones de adquisición: son aquéllas en la que una de las sociedades es notoriamente mayor que las demás, de forma que puede asegurarse que la misma es objeto de ampliación con la adición de esas otras sociedades, entendiendo que la sociedad que prevalece "adquiere" a las restantes que intervienen en el proceso.

3.- Fusiones impropias: se trata de las fusiones entre sociedades vinculadas, en las que la unidad económica preexiste a la unidad "de iure" que implica la fusión, destacando el supuesto de absorción de una sociedad íntegramente participada.

Sin embargo, contrariamente a lo establecido por determinados organismos reguladores de otros países, tal y como hemos analizado en epígrafes anteriores, los cuales consideran que todas las fusiones son, en principio, de adquisición, las normas generales del Borrador español se ocupan de las fusiones de intereses, considerando que todas las fusiones son, en general, de intereses.

Además, en el Borrador se fijan unas normas particulares para las fusiones de adquisición optando por establecer una serie de presunciones, que permiten detectar la presencia de una "sociedad adquirida". Dichas presunciones están referidas al tamaño del patrimonio real de la denominada "sociedad adquirida" en relación con los patrimonios reales de las demás sociedades que también intervienen en la fusión. Finalmente, para las fusiones impropias recoge normas especiales que remiten a las relaciones de dominio previstas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.

En nuestra opinión, hubiera sido más lógico el razonamiento inverso, es decir, demostrar, que tal unión se produce para la aplicación del Método de Unión de Intereses, concluyéndose, en caso contrario, que se trata de una adquisición, por lo que se debería utilizar el Método de Compra. Por consiguiente, la postura del ICAC contrasta, no sólo con lo previsto por organismos reguladores de otros países, sino también con la propia realidad económica de estos procesos, donde se demuestra que la mayoría son adquisiciones, mientras que en otros casos se trata de dar efectos jurídicos a lo que fue una adquisición previa. No obstante, a pesar de reconocer que dado el vacío existente la publicación del Borrador puede contribuir a una mejora en la información financiera en España, debido fundamentalmente a que pondrá límites a la discrecionalidad existente en la actualidad para registrar las operaciones de fusión, también es cierto que al considerar las fusiones de intereses como caso general puede caerse en el peligro de institucionalizar para el registro de la fusión el Método de Unión de Intereses, que está cayendo en desuso en otros países de nuestro entorno económico.

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