Asociaciones

VII Las Asociaciones como forma de empresa: aspectos fiscales

En la actualidad algunas referencias legales (sustantivas y fiscales) utilizan con relación a las asociaciones expresiones o términos como "beneficios, ganancias, ánimo o fin de lucro, actividades mercantiles, participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, resultados económicos..." que exigen un replanteamiento de la concepción jurídica de la Asociación y su relación con las actividades propias de la empresa, de una organización empresarial, que parece pertenecer a un mundo distinto.


1) Asociaciones declaradas de Utilidad Pública

Para disfrutar del régimen fiscal de los arts. 42 y ss de la Ley de Fundaciones de 1994 (en adelante, LF) y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, han de perseguir los siguientes fines : asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. Han de destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70% de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, excluidas las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial. Y si son titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, han de acreditar su existencia, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines antes referidos (Art. 42.1 LF).

Se completa este marco con la declaración rotunda de no considerar entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este título, a aquéllas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles (Art. 42.2).

¿Por qué se privilegia a las asociaciones de utilidad pública?
Sencillamente porque si los particulares colaboran en las tareas propias del interés general, asociándose para realizar alguno de los fines que favorecen el bienestar social o el bien común, están participando y asumiendo funciones propias del Estado, por lo que es justo que entonces se les incentive.

Sin embargo, el legislador actual, ante el evidente riesgo de abusos y desviación de fines, por la posible existencia tanto de fundaciones patrimoniales familiares, como de fundaciones y asociaciones para el desarrollo encubierto de actividades empresariales, de cartera o para desviar fondos empresariales, toma una actitud de prevención:

- Respecto a la realización de actividades mercantiles, se elimina la posibilidad de que ése sea el fin de la asociación, ya que estaríamos ante una entidad cuya naturaleza jurídica sería la de sociedad. Ello no quiere decir que no pueda obtener ingresos y lo conveniente es que para mejor cumplir sus fines de interés general, cuente con capacidad para obtenerlos y obtenga los mayores posibles. Ahora bien, este lucro es objetivo, es de la asociación y para el fin asociativo, no para repartirlo entre los asociados, que sería lucro subjetivo. Por ello el Art. 48 Ley de Fundaciones establece la exención en el Impuesto de Sociedades de los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica de la asociación; así como de los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo, pero siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Y en el supuesto que la asociación declarada de utilidad pública obtenga resultados por el ejercicio de una explotación económica, si bien están gravadas, en principio, cabe a solicitud de la entidad que el Ministerio de Economía y Hacienda extienda la anterior exención a tales rendimientos, siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad (Art. 48.2)

Tampoco se consideran entidades sin fines lucrativos a los efectos de ayudas, aquellas entidades (asociaciones y fundaciones) en que los asociados y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios (Art. 42.3 LF) (sus destinatarios han de ser "colectividades genéricas de personas", Art. 48 LF)

Participación en sociedades mercantiles: Se reconoce que las asociaciones pueden ser titulares -directa o indirectamente- de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles con lo que la posible actividad empresarial del ente asociativo está fuera de toda duda y siempre que no constituya medio para obtener lucro por sus socios, la permisión legal totalmente clara. La interpretación de la expresión "participaciones mayoritarias " no es fácil y puede inducir a confusión. En todo caso, es evidente que la asociación no podrá ser titular de todas las acciones o de las participaciones de una sociedad mercantil, conforme a los términos del precepto.


2) Las otras Asociaciones

La Ley de 1994, utiliza casi con carácter residual las referencias a las demás asociaciones. Son evidentemente las que no son declaradas de utilidad pública y cumplen fines de interés general.

A las demás asociaciones no es de aplicación el régimen de subvenciones, ayudas, y el específico tributario reservado para las asociaciones de utilidad pública. Pero ello no quiere decir que no tengan que reunir los requisitos propios de la asociación: carecer de ánimo lucrativo y no distribuir entre los asociados las ganancias eventualmente obtenidas, aunque no se les impide obtener ingresos, ganancias y beneficios siempre que sea para el adecuado cumplimiento del fin asociativo, lo que en modo alguno desnaturaliza la esencia de la asociación. Por ello son aplicables a estas asociaciones algunos medios y supuesto de obtención de ingresos y recursos económicos comentados para las asociaciones de utilidad pública.

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