| Asociaciones |
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El nuevo Art. 4 Lasoc, según la redacción de la disposición adicional 13ª de la Ley 30/1994, de Fundaciones, establece una serie de requisitos para solicitar la declaración de utilidad pública de las asociaciones:
1) Fines estatutarios: "asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o de cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general".
2) Que su actividad no beneficie exclusivamente a sus asociados sino que este abierta a otros beneficiarios.
3) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias obtenidas.
4) Que los miembros de la Junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos.
5) Que cuenten con los medios organizativos, materiales y personales para garantizar el cumplimiento de los fines.
6) Antigüedad de dos años en funcionamiento y cumplimiento de fines de la asociación.
La declaración de utilidad pública dará derecho a utilizar la mención "Declarada de utilidad pública" en sus documentos a continuación del nombre de la entidad y a disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes les reconozcan (título II de la Ley 30/1994) (Art. 4.2 Lasoc según reforma de Ley 30/1994).
El Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio (BOE de 29 de agosto), regula el procedimiento para la solicitud de utilidad pública, derogando los arts. 2, 3 y 4 del Decreto 1440/1965. El Real Decreto establece el contenido en el Art. 1; la documentación que se debe acompañar (Art. 2), y el Art. 3 establece un procedimiento especial para las entidades inscritas en los Registros de Asociaciones de las Comunidades Autónomas, que tramitarán las propias Comunidades Autónomas y remitirán para su resolución por el Ministerio del Interior.
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