Sociedad de Responsabilidad Limitada |
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Se puede realizar la transmisión de las participaciones sociales y, por consiguiente, la condición de socio con las limitaciones establecidas por los propios estatutos de cada Sociedad y la legislación vigente.
En este sentido hay que diferenciar el régimen de dicha transmisión:
a) Transmisión por actos "inter vivos":
Es libre, salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, la transmisión voluntaria de participaciones por actos "inter vivos" entre socios, la realizada a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.
En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los Estatutos Sociales y, en su defecto, las establecidas en la legislación vigente.
A falta de regulación estatutaria, en tales demás casos, dicha transmisión se regirá por las siguientes reglas:
- El socio que se proponga transmitir sus participaciones deberá comunicarlo por escrito a los Administradores.
- La transmisión quedará sometida al consentimiento de la Sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.
- La Sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si uno o varios socios pretenden adquirir dichas participaciones sociales. Dicha circunstancia debe ser comunicada en el plazo de tres meses desde la primera comunicación del socio transmitente.
b) Transmisión por actos "mortis causa":
La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
No obstante lo anterior, los Estatutos pueden establecer a favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido.
En tal caso el derecho de adquisición debe ejercitarse en el plazo máximo de tres meses desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.
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