Contabilizar el Leasing

VII El arrendamiento financiero en la ley 43/1995 de 27 de diciembre del impuesto sobre sociedades

1) Ley 43/1995

La Ley del Impuesto sobre Sociedades mantiene la definición de arrendamiento financiero propuesta en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en la que se establece que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.

La definición propuesta en la disposición adicional séptima pone de manifiesto todos los elementos constitutivos de un contrato de arrendamiento financiero que han sido analizados previamente. Sin embargo, en esta definición se realizan algunas matizaciones que deben ser consideradas en su justa medida:

1.- La existencia de unos plazos mínimos de duración de los contratos de arrendamiento financiero.

2.- Sólo pueden ser arrendatarios empresas, empresarios y profesionales, es decir, personas físicas o jurídicas que destinen el bien objeto de la operación a formar parte de su actividad económica.

3.- Se admite la subrogación, ya que el arrendador puede ceder nuevamente el bien objeto del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo.

Por otra parte, en la misma Disposición Adicional se establece la necesidad de diferenciar en las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello con independencia del impuesto indirecto que corresponda.

Esta diferenciación facilita la armonización de los criterios fiscales y contables seguidos en el registro de este tipo de operaciones.

Los criterios fiscales propuestos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para el registro de este tipo de operaciones se recogen en el artículo 128. Básicamente se mantiene el régimen que establecía la disposición adicional séptima, con lo cual se mantienen las divergencias entre los criterios contable y fiscal en el tratamiento de las operaciones de arrendamiento financiero.

Se mantiene la deducibilidad fiscal de las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero, sólo que la cantidad deducible de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente máximo de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.

En las empresas de reducida dimensión se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1.5.

Por lo tanto, el gasto fiscal, durante el período de vigencia del contrato, seguirá siendo, normalmente, mayor que el gasto contable, ya que aquél estará formado por la suma de la carga financiera y dos (o tres ) veces la cuota de amortización, mientras que el gasto contable lo formará la suma de la cuota de amortización y la carga financiera.

Esta disparidad entre los criterios fiscal y contable, da lugar a las diferencias temporales ya analizadas en un apartado anterior.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una diferencia temporal de signo negativo, es decir, el gasto fiscal es mayor que el gasto contable, dando lugar a un diferimiento en el pago del impuesto del ejercicio.

Recordemos que el asiento a realizar sería el siguiente:


IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS (630) a A HDA. PCA. RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA (473)
HDA. PCA. ACREEDOR POR IMPTO. SOBRE SOCIEDADES (4752)
IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS DIFERIDO (479)

A partir de la finalización del contrato revertirá el impuesto diferido acumulado durante su período de vigencia. Es decir:


IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS DIFERIDO (479) a IMPUESTO SOBRE BENEFICIO (630)

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