Contratación laboral |
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1.1. Definición y Naturaleza Jurídica:
El artículo 1.1. del E.T. se refiere al ámbito de aplicación de esa ley señalando que se aplicará "a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Por su parte, el artículo 8.1. del E.T. dice que "el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél".
De la lectura de ambos preceptos podemos deducir los elementos típicos del contrato de trabajo:
a) Voluntariedad: El trabajador presta sus servicios de forma voluntaria. Esta referencia a la voluntariedad es innecesaria y redundante si se está hablando de un contrato, que como tal exige el consentimiento de los contratantes, pero recalca adecuadamente la naturaleza libre del trabajo contractualmente pactado . Efectivamente es un acuerdo voluntario donde ambas partes consienten llevar a cabo la celebración del contrato del que se van a derivar una serie de derechos y obligaciones.
b) Ajenidad: Los servicios se prestan a otra persona, el empresario, que se va a apropiar de los frutos de ese trabajo derivándose para el trabajador la contraprestación de la retribución.
c) Retribuido: La prestación de los servicios por parte del trabajador será en todo caso retribuida, constituyendo la retribución una obligación inexcusable del empresario.
d) Dependencia: Los servicios se van a prestar dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Es decir, el trabajador estará en todo caso supeditado a las órdenes e instrucciones que reciba del empresario para llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
En consecuencia podemos definir el contrato de trabajo como aquel acuerdo voluntario en virtud del cual una persona (el trabajador) se compromete a trabajar para otro (el empresario) cediendo a éste los frutos de su trabajo a cambio de una remuneración que se va a llamar salario.
En cuanto a la calificación que del contrato se establece jurídicamente, es decir, su naturaleza jurídica, hay que considerar al contrato de trabajo como un contrato distinto de cualquier otro por poseer una estructura y mecánica peculiares.
Así, atendiendo a sus características jurídicas dentro de la técnica del Derecho de Obligaciones puede definirse como:
1-. Específico.
2-. Nominado.
3-. Consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento.
4-. Bilateral: Genera obligaciones para las dos partes.
5-. Sinalagmático: Prestaciones recíprocas.
6-. Conmutativo: Las prestaciones debidas por las partes son ciertas y ambas partes son conscientes de ellas.
7-. Principal: Puede existir por si sólo sin necesidad de otro.
8-. De tracto sucesivo: Casi siempre la relación laboral continúa (contrato de trabajo indefinido).
1.2. Los sujetos del Contrato de Trabajo:
Los sujetos del contrato de trabajo son dos: el trabajador y el empresario.
Trabajador: La definición de trabajador se deduce del anteriormente citado artículo 1.1 E.T., siendo aquella persona que voluntariamente presta sus servicios por cuenta de otra y bajo el ámbito de organización y dirección de ésta, cediéndole los frutos de su trabajo a cambio de un salario.
Empresario: Se considera empresario a toda persona, física o jurídica, o comunidades de bienes que reciban la prestación de los servicios de los trabajadores haciendo suyos los frutos de la actividad del trabajo a cambio de su salario.
Van a quedar excluidos de la relación laboral según al artículo 1.3. E.T.:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) Cargo de consejero o miembro de los consejos de administración cuando estos se ejerzan en exclusividad.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo.
f) Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que respondan del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
1.3.La capacidad para contratar:
Según el artículo 7 E.T., podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan capacidad de obrar conforme al Código Civil, es decir , los mayores de edad (18 años).
b) Los menores de 18 años legalmente emancipados.
c) Los mayores de 16 años y menores de 18:
1-. Que vivan de forma independiente con consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores.
2-. Que tengan autorización de los padres o de la persona o institución que les tenga a su cargo.
d) Los extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia. (Capítulo III de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de Enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social).
e) El artículo 6 E.T. prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años. El punto 4 de este artículo prevé la posibilidad de que se autorice por parte de la autoridad laboral la intervención en espectáculos públicos a los menores de 16 años siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana, siendo el permiso para actos determinados y por escrito.
Los menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni horas extraordinarias. Tampoco actividades declaradas por el Gobierno insalubres, penosas, nocivas o peligrosas, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.
El objeto del contrato de trabajo no es otro que la prestación de forma voluntaria y retribuida de un trabajo por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra persona que llamamos empresario.
La causa del contrato nos viene dada por los elementos típicos y definitorios del mismo, es decir, la función del contrato de trabajo no es otra que la de facilitar el intercambio entre las partes, por un lado del trabajo por cuenta ajena y dependiente de la otra parte, y la entrega por parte de ésta de una retribución por los frutos del trabajo recibido.
La forma del contrato es el modo a través del cual se ponen de relieve las manifestaciones de voluntad de los contratantes.
El artículo 8.1. E.T. dice que el contrato de trabajo puede celebrarse por escrito o de palabra, admitiéndose la situación de hecho como manifestación formal del contrato aunque no haya constatación verbal ni escrita. No obstante el artículo 8.2. E.T. establece la obligatoriedad de la forma escrita en los siguientes casos, según redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2.001, de 02 de Marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad:
a) Cuando así lo exija una disposición legal.
b) Contratos de prácticas y para la formación.
c) Contratos a tiempo parcial, fijo discontinuo y de relevo.
d) Contratos de trabajo a domicilio.
e) Contratos para la realización de una obra o servicio determinado.
f) Contratos de inserción.
g) Contratos de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero.h) Contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.
La falta de la forma escrita no genera la ineficacia del contrato sino la presunción de que éste se ha celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido. Presunción iuris tantum puesto que es destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
No obstante, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral, tal y como prevé el artículo 8.4 E.T.
En todos los contratos que deban celebrarse por escrito existe la obligación empresarial de entregar a la representación legal de los trabajadores una copia básica que contendrá todos los datos del contrato a excepción del número de DNI, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que pudiera afectar a la intimidad personal, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3.a) E.T.
Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de comienzo de la relación laboral, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito, conforme establece el R.D. 1.659/1.998, de 24 de Julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5. del E.T. en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.
1.7. La duración del contrato:
El contrato de trabajo puede celebrarse:
a) Por tiempo indefinido.
b) Por una duración determinada.
Es posible establecer un período de prueba, que en caso de ser acordado deberá fijarse por escrito en el contrato, durante el cual ambas partes pueden resolver el contrato sin necesidad de alegar justa causa, sin preaviso y sin indemnización alguna.
Este pacto es nulo si se establece cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Su duración máxima se establecerá en los Convenios Colectivos y en su defecto no podrá exceder de la duración prevista en el artículo 14 del E.T.
-. Seis meses para los técnicos titulados.
-. Dos meses para los demás trabajadores.
-. En empresas de menos de 25 trabajadores no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.Durante este período empresario y trabajador están obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, y una vez transcurrido dicho período sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, acogimiento o adopción que afecten al trabajador durante este período interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
El artículo 9 del E.T. regula la validez del contrato de trabajo estableciendo:
a) Nulidad parcial: Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo ,éste permanecerá válido en lo restante entendiéndose completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme al artículo 3.1 del E.T.
b) Nulidad Total: Si el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.