Asociaciones

V Suspensión y extinción de las Asociaciones

Las facultades de suspensión y disolución de las asociaciones están reservadas por el Art. 22.4 CE al poder judicial. La resolución judicial debe descansar en una causa legal o estatutaria. Por sentencia judicial sólo pueden ser disueltas las asociaciones ilícitas, que son las tipificadas en el Art. 512 del Código Penal.

También se puede extinguir la asociación por voluntad de los socios o por otras causas determinadas en los Estatutos o en el Art. 39 Cc (por ej.: señalar inicialmente un plazo de duración de la asociación o imposibilidad de cumplir los fines). La extinción de la asociación por voluntad de los socios requiere una mayoría de 2/3 de los asociados presentes o representados en asamblea general extraordinaria (Art. 10.3 del Decreto 1440/1965).

La disolución de la asociación no equivale a la extinción inmediata, sino el comienzo de un período de liquidación de las relaciones patrimoniales, durante el cual sigue teniendo personalidad jurídica pero reducida, limitada a las operaciones de liquidatorias y desprovistas de toda actividad al servicio del antiguo fin. En los Estatutos suele haber una previsión de esta fase, estableciéndose una junta liquidadora y un máximo del período de mandato para realizar estas operaciones.

La atribución de los bienes restantes de la asociación se verifica conforme a lo establecido en los estatutos, que se puede modificar en la última asamblea. El destino puede ser repartirlos entre los asociados o destinarlos a otras organizaciones. A falta de previsión, esto último es lo que indica el Art. 39 Cc ("realización de fines análogos").

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