¿Qué es el Derecho?. El Ordenamiento Jurídico

III La Ley

1) Diversas acepciones. Concepto

La palabra ley no posee un significado unívoco. Coincidimos con el Profesor DIEZ PICAZO, en que tanto en el lenguaje usual como en el jurídico se admite una pluralidad de ellos.
Se habla de ley como regla a la que se ajustan los fenómenos naturales y también humanos. Así pues se habla de las leyes del mundo físico, las leyes de la economía y la moral.
También se habla de ley para designar específicamente las normas jurídicas, tanto las positivas como las extrapositivas, de esta manera se habla de ley natural.
Se utiliza la palabra ley, para designar a toda norma de derecho positivo. En este sentido comprende a todas normas del ordenamiento jurídico entre ellas también a las normas consuetudinarias.
Con mayor precisión, se alude con este término para designar las normas jurídicas nacidas de la potestad normativa del Estado, es decir, las normas de origen estatal decretadas por la organización política como tal. En este sentido, a la vista de la Constitución del 78 la palabra ley ha de ampliarse, pues las comunidades autónomas dentro del Estado poseen facultad de dictar normas dentro de sus competencias.
Por último, la palabra ley se alude a un determinado tipo de norma que ocupa, dentro del conjunto de disposiciones emanadas del Estado y de las Comunidades Autónomas, un lugar primordial por la solemnidad de su confección y por el órgano del que emana. Las leyes son normas emanadas del Parlamento o poder legislativo. En este sentido se contrapone Ley a Reglamento, Decreto, Orden ministerial.

Así pues, podríamos, parafraseando al profesor LACRUZ BERDEJO definir la ley, en sentido material, como toda aquella disposición normativa general y abstracta dictada por los poderes constituidos, siendo en sentido estricto y formal, las disposiciones surgidas exclusivamente del poder legislativo.


2) La ley de leyes: La Constitución

Al referirnos a la ley, creemos necesario y oportuno, hacer una referencia especifica a la Constitución.
La hemos titulado ley de leyes; soporte y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; el vértice, el origen del que surgen todas las leyes y todo derecho. Y en este sentido por lo tanto es
fuente de derecho, la fuente suprema, la fuente de las fuentes en tanto que las normas jurídicas han de nacer por los cauces constitucionalmente previstos.
Su fuerza radica en el pueblo, el pueblo es el único titular de la soberanía.
Expresión suprema de soberanía de los ciudadanos de un estado, es decir, de la capacidad de éstos de autonormarse y, mediante dicha capacidad, de otorgarse una carta de derechos y formular las limitaciones de los poderes públicos de ese Estado, instrumental y garante de sus derechos.


3) Requisitos de las leyes: Legitimidad y Formalidad

Para que la ley y demás disposiciones jurídicas puedan ser consideradas como verdaderas normas, es preciso que concurran unos requisitos de interna legitimidad y unos requisitos externos de formalidad que algunos autores llegan a llamar solemnidad.

La
legimitidad interna viene dada desde el punto de vista formal por la observancia de los preceptos constitucionales o de otras leyes en cuanto conceden la potestad normativa al poder, órgano o autoridad que las emiten, así como la conformidad de sus contenidos con los principios establecidos en normas de carácter superior.

En cuanto a los requisitos de formalidad, es preciso haber seguido en el "iter" de su elaboración los trámites o procedimientos señalados a efecto para la misma.
Las leyes han de ser
sancionadas, promulgadas y publicadas. Los requisitos de sanción y promulgación tenían mayor sentido cuando la potestad de hacer leyes era compartida entre el Rey y las Cortes. Ello implicaba que el Rey podía denegar su consentimiento a una ley aprobada por aquellas Cortes.
Actualmente la sanción es un acto debido, y no es manifestación de potestad alguna.
En cuanto a la promulgación es el acto por el cual el Rey hace constar que las Cortes han aprobado la ley, lo cual lleva consigo un control mínimo y puramente externo de que se ha llevado a cabo el acto de aprobación.
Por último, en la publicación el Rey cumple el mandato constitucional ordenando que se haga pública la ley.
Requisito esencial de toda norma jurídica es su publicación, garantizada por la Constitución (art. 9.3). No cabe en ordenamientos jurídicos democráticos normas secretas.
En las normas estatales se hace necesaria que la publicación sea integra en el
Boletín Oficial del Estado, las Normas Autonómicas habrá que estar a lo que dispongan sus respectivos estatutos.


4) La jerarquía normativa

La existencia de múltiples normas obliga necesariamente al establecimiento de una prelación entre las mismas, a efectos de su eficacia y aplicación, siendo además esto prescrito en la Constitución, en su artículo 9, que garantiza dicho principio de jerarquía normativa.
En este sentido también el art. 1º 2 del Código civil dispone que carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.

Reiterando lo dispuesto en el art. 1 del Código civil, diremos que la Constitución ha venido a complicar el panorama.
Por cuanto, aunque coloca a la misma Constitución como norma suprema en el vértice del ordenamiento jurídico, ésta desarrolla un reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Y además hay que tener en cuenta la diversidad de tipo de normativa que deriva de ella, Leyes orgánicas, leyes ordinarias, Decretos leyes, legislación delegada.


5) La entrada en vigor de las leyes

Desde su publicación, hasta la entrada en vigor de la norma, el Código Civil ha contemplado un periodo de vacatio legis de veinte días (art. 2.1) que, según reiterada jurisprudencia, es aplicable a todo tipo de disposiciones normativas y no solo a las leyes propiamente dichas.
Sin embargo, dicha vacatio habrá de ser observada sólo "si en ella no se dispone otra cosa"; es decir, tiene un carácter marcadamente subsidiario que actualmente es contradicho casi con carácter general, siendo cláusula de estilo de gran parte de disposiciones la siguiente "la presente... entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial (...)".


6) El término de vigencia: la derogación

Lo más común es que la ley no tenga limite temporal de aplicación y, por consiguiente, su vigencia se proyecte al futuro mientras que no se dicte otra ley que la contradiga o derogue.
En tal sentido, el artículo 2.2 del Código civil, dice que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores".

Derogar significa dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicación de una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos que la antigua.
Dicha derogación puede ser total o parcial, y en ese sentido habrá que estarse a lo que disponga la nueva ley.


7) El Principio de irretroactividad de las leyes

Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras.
Ahora bien, la nueva ley ¿habrá de regular las situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación?.
El problema de la retroactividad es verdaderamente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, ni desconocerse (esto es, no se pueden borrar del mapa como si no hubieran nacido).
Normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de
Disposiciones Transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el tránsito de una ley a otra.
Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas que afronten cualquier supuesto problemático de Derecho transitorio.
Por ello, en el ámbito de principio, todos los ordenamientos jurídicos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley.

En nuestro derecho, dicho principio se encuentra formulado, desde su publicación en el Código Civil "Las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieren lo contrario" (antiguo art. 3º. Actual 2º 3 C.C).
Por su parte, el artículo 9º 3 de la Constitución vigente ha reforzado la tendencial irretroactividad de las leyes " La Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica (...)".

Una vez más, conviene destacar el acierto de nuestro texto constitucional; el principio de irretroactividad siempre ha estado conectado con el de seguridad jurídica; como regla los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no pueden verse enjuiciados con la ley nueva.


8) La ley interna y los tratados internacionales

Prescindiendo de la problemática que plantea el tratado internacional y de los mecanismos constitucionales para la prestación del consentimiento del Estado, materias propias del derecho Internacional y constitucional, en relación con su inserción en el sistema jurídico interno hay que destacar que el artículo 1º.5 del le da fuerza directa de obligar en España siempre que haya pasado a formar parte del ordenamiento jurídico mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


9) El Derecho comunitario

La Constitución en su artículo 93, prevé que una Ley orgánica autorice la celebración de tratados "por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución", lo que conlleva el ejercicio directo de estas competencias, sin el intermedio del Estado.
La entrada de España en las Comunidades Europeas, supone que normas jurídicas de ésta, tienen vigencia inmediata en los países miembros, incluso con primacía sobre su propio ordenamiento jurídico interno.

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