Personas jurídicas, sociales y colectivas

III Las entidades sin personalidad jurídica

Hay organizaciones que carecen de personalidad, porque a pesar de reunir algunos caracteres de las personas jurídicas, no se les ha atribuido esa cualidad. Tal ocurre con las sociedades mercantiles no inscritas en el Registro, o una sociedad civil con pactos secretos entre los socios (Art. 1.669 C.c.). Estas entidades se rigen por las disposiciones que regulan las comunidades de bienes (Art. 392 y ss. C.c.), que son las formadas por varias personas que ostentan la propiedad o titularidad de una cosa o derecho indiviso. En el aspecto fiscal, los rendimientos de estas entidades se imputan a los socios o comuneros, que son los contribuyentes.

Respecto a los comités ciudadanos nacen, cuando un grupo de personas (o promotores) organiza la recogida de fondos necesarios para obras de socorro, beneficencia, construcción de monumentos públicos, exposiciones, fiestas populares, homenajes, etc. Estos comités pueden, desde luego, obtener personalidad jurídica posterior constituyéndose en asociaciones, pero mientras tanto, constituyen un fenómeno calificado como entes sin personalidad jurídica perfectamente válido en Derecho, en tanto en cuanto sus fines no sean contrarios, por analogía, al Art. 22 CE.

Los entes jurídicos sin personalidad son parientes cercanos de las asociaciones, pues en ambos institutos se persigue una finalidad colectiva de colaboración y que dan vida a una organización en la cual la voluntad de sus miembros determina las reglas de su actividad. Sin embargo, en cuanto al patrimonio de la entidad, es evidente que los entes sin personalidad jurídica no pueden ser titulares de bienes inmuebles, los cuales deberán ser cedidos a todos los promotores y miembros como copropietarios. Las mismas dificultades surgen para la concesión de ayudas públicas y donativos.

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